REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 3 de marzo de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000391
PARTE ACTORA: CLAUDIA MATA
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANTA ROSA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CABRERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, lunes 3 de marzo de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana CLAUDIA MATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 10.943.427, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA ROSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1.981 bajo el N º 2, tomo A-8, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio BERNARDO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 98.294, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, representación que se evidencia según poder que corre al folio cinco (5) del expediente; y en representación de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA ROSA, C.A., compareció el abogado en ejercicio JUAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.459.876, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 26.613, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre a los folios 28 y 29 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para la EMPRESA desde el 2 de enero de 2001, hasta el 14 de marzo de 2007, fecha en que se retiró en forma justificada, ejerciendo el cargo de BIOANALISTA, con un último salario básico diario de Bs. 38.333,33 y un salario integral de Bs. 46.106,48; y reclama un total de Bs. 74.767.919,08, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.-
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues LA TRABAJADORA renunció en forma voluntaria, niega que la adeude la cantidad de Bs. 27.363.168,00, por concepto de cesta ticket, por cuanto LA EMPRESA lo canceló en su debida oportunidad, y que le adeude la cantidad de Bs. 13.409.991,36 por concepto de horas extras por cuanto LA EMPRESA le canceló las horas extraordinarias cuando eran generadas. Asimismo, la EMPRESA alega haberle cancelado todos los conceptos adeudados a LA TRABAJADORA, por la cantidad de Bs. 11.474.753,80, y por préstamo la cantidad de Bs. 1.500.000,00, de manera que LA EMPRESA no le adeuda concepto alguno a LA TRABAJADORA. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00), mediante cheque signado con el N º 03000018, por la cantidad de Bs. F. 11.000,00, que recibe el apoderado judicial de LA TRABAJADORA en este acto, a su entera satisfacción.-
CUARTA: LA TRABAJADORA acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio BERNARDO MEDINA, tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de la demandante CLAUDIA MATA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 11.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:25 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Marines Sulbarán.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000391