REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000555
PARTE ACTORA: DANNY JESÚS DÍAZ GUERRA, C.I. N º 17.365.889.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA HERFAN, S.R.L.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Miranda N º 55, Sector Lagunita, Pariaguán Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Miranda, Sector Lagunita, Pariaguán Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano DANNY JESÚS DÍAZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.365.889, asistido de la Procuradora de Trabajadores, Abogada IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERFAN, S.R.L.
El 11 de octubre de 2007, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 15 de octubre de 2007, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
El 24 de enero de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 29 de enero de 2008, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo la 10:05 a.m. del día lunes 25 de febrero de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinte (20) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el ciudadano DANNY JESÚS DÍAZ GUERRA, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abogada LUISANA LAURENTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.788, y que la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERFAN, S.R.L., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 9 de agosto de 2004, el ciudadano DANNY JESÚS DÍAZ GUERRA, comenzó a prestar servicios como Obrero para la empresa DISTRIBUIDORA HERFAN, S.R.L., devengando un salario diario de Bs. 28.571,42, con un jornada laboral de lunes a viernes y un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el 1º de febrero de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años; y cinco (5) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 9 de agosto de 2004
Egreso: 1º de febrero de 2007
Antigüedad: 2 años; 5 meses.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
MES/AÑO Días Salario integral Total
2004-2005 15 Bs. 14.181,42 Bs. 212.781,30
2005-2006 45 Bs. 14.185,20 Bs. 638.334,00
2006-2007 62 Bs. 31.587,29 Bs. 1.958.411,98
Total……… Bs. 2.809.527,28
Vacaciones (2004-2006): 31 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 885.714,02
Bono Vacacional (2004-2006): 15 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 428.571,30
Vacaciones fraccionadas 2005-2006: 5,33 x Bs. 28.571,42 = Bs. 152.285,66
Bono vacacional fraccionado 2005-2006: 2,6 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 74.285,69
Utilidades (2004-2006): 30 días x 28.571,42 = Bs. 857.142,60
Utilidades fraccionadas (2006): 5,3 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 151.428,52
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 1.714.285,20
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 28.571,42 =Bs. 1.714.285,20
Total conceptos reclamados…………………………………………Bs. 8.816.668,32
El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Marcado “A”, en 11 folios útiles, copia certificada del expediente N º 024-2007-03-00438-07, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el reclamo del demandante ante esa Instancia Administrativa, culminando el procedimiento administrativo por la apertura del procedimiento de multa. Dichas copias certificadas, constituyen documentos administrativos que tienen merecen fe pública, de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Registro Público, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados con la letra “B”, en un (1) folio útil, el actor promovió original de certificado expedido por la red de Franquicias de Distribución de Empresas Polar, el cual se encuentra firmado por un Instructor y el Gerente de Agencia Polar. Dicho instrumento, por constituir un documento emanado de un tercero, y no ser ratificado por la prueba testimonial en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 9 de agosto de 2004, y terminó por despido injustificado el 1º de febrero de 2007, la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años; cinco (5) meses y ocho (8) días, por lo que resulta procedente el reclamo formulado. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por el demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 36,33 días de Vacaciones y vacaciones fraccionadas y de 17,6 días de Bono Vacacional, durante toda la relación de trabajo (2004-2007), calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por la demandada, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció el actor en el libelo. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades y Utilidades fraccionadas durante toda la relación de trabajo, el tribunal constata la procedencia del reclamo de un total de 35,33 días calculados a Bs. 28.571,42, lo que arroja un total de Bs. 1.008.571,12, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago. Así se decide.
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada DISTRIBUIDORA HERFAN, S.R.L., de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 60 días de Indemnización por Despido, y de 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado a salario integral, siendo que el mismo resulta procedente. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada DISTRIBUIDORA HERFAN, S.R.L., le adeuda al demandante DANNY JESÚS DÍAZ GUERRA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 9 de agosto de 2004
Egreso: 1º de febrero de 2007
Antigüedad: 2 años; 5 meses.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
MES/AÑO Días Salario integral Total
2004-2005 15 Bs. 14.181,42 Bs. 212.781,30
2005-2006 45 Bs. 14.185,20 Bs. 638.334,00
2006-2007 62 Bs. 31.587,29 Bs. 1.958.411,98
Total……… Bs. 2.809.527,28
Vacaciones (2004-2006): 31 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 885.714,02
Bono Vacacional (2004-2006): 15 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 428.571,30
Vacaciones fraccionadas 2005-2006: 5,33 x Bs. 28.571,42 = Bs. 151.428,52
Bono vacacional fraccionado 2005-2006: 2,6 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 74.285,69
Utilidades (2004-2006): 30 días x 28.571,42 = Bs. 428.571,30
Utilidades fraccionadas (2006): 5,3 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 151.428,52
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 28.571,42 = Bs. 1.714.285,20
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 28.571,42 =Bs. 1.714.285,20
Total conceptos condenados…………………………………………Bs. 8.787.525,47
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DANNY JESÚS DÍAZ GUERRA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERFAN, S.R.L., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.787,52), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000555
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