REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000637
PARTE ACTORA: ARGENIS GUILARTE COHEN, C.I. N º 12.459.805.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS COROMOTO SALZAR, INPREABOGADO N º 61.019.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NESCAR, C.A., sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico SADAMCA SOLUCIONES LEGALES, Anaco Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Cajigal Nº 7-64, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio DAMELIS COROMOTO SALZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.499.532, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N º 61.019, actuando en representación del ciudadano ARGENIS GUILARTE COHEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.459.805, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE NESCAR, C.A.
El 15 de noviembre de 2007, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 20 de noviembre de 2007, dictó auto de admisión de la demanda, según auto que corre a los folios 11 y 12 del expediente, ordenándose la notificación de la demandada TRANSPORTE NESCAR, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE NESCAR, C.A., abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.706, consigna copia del poder otorgado por la demandada, siendo que en fecha 6 de febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación, según actuación que corre al folio 18 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue deferida para las 9:30 a.m. del día lunes 25 de febrero de 2008, según auto de fecha 20 de febrero de 2008 que corre al folio 24 del expediente.
Siendo la 9:30 a.m. del día lunes 25 de febrero de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio SAUL JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.805, actuando en representación de la parte demandante ciudadano ARGENIS GUILARTE, y que la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE NESCAR, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- En fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano ARGENIS GUILARTE COHEN, comenzó a prestar servicios como “CHOFER”, para la empresa “TRANSPORTE NESCAR, C.A.”, devengando un último salario básico de Bs. 35.960,00 diarios, según la convención colectiva petrolera vigente, hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando el patrono decidió unilateralmente y sin justa causa prescindir de sus servicios.
- Que el horario comprendido fue de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y que en muchas ocasiones debía trabajar los sábados y domingos, horas de sobre tiempo y debía estar disponible para el patrono los siete (7) días de la semana, las 24 horas de día muchas veces inclusive sin descanso laboral.
- Que las labores consistían en chofer de vehículos para el transporte de fluidos y herramientas petroleras a los taladros petroleros de la empresa PDVSA y otras contratistas de esta industria.
- Que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa señalada, la misma en forma habitual constante y consecutiva prestó servicios a la industria petrolera; que su principal fuente de lucro es la realización de obras y servicios a la Industria Petrolera, por lo que resulta forzosa la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de tres (3) años y diez (10) meses, conforme a la convención colectiva petrolera (2005-2007), el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 10 de noviembre de 2003
Egreso: 10 de septiembre de 2007
Antigüedad: (3) años y (10) meses.
Salario básico diario: Bs. 35.960,00
Salario normal diario: Bs. 46.792,00
Salario integral diario: Bs. 69.224,00
Preaviso, artículo 125 LOT: 120 días x Bs. 46.792,00 = Bs. 5.615.040,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 46.792,00 = Bs. 2.807.5
Antigüedad Legal, literal b), numeral 1) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. 69.224,00
Antigüedad Adicional, literal c), numeral 1) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. 69.224
Antigüedad Contractual, literal d), numeral 1) cláusula 9 CCP: 60 días x Bs. 52.992,,28 x 4 años = Bs. 16.613.760,00
Vacaciones no pagadas, años 2004, 2005, 2006 y 2007, cláusula 8, literal “A”: 34 días x Bs. 46.792,00 x 4 años = Bs. 6.363.712,00
Bono vacacional cláusula 8 literal “b”: 50 días x Bs. 35.960,00 x 4 años = Bs. 7.192.000,00
Impacto bono vacacional: 60 días x Bs. 4.494,00 x 4 años = Bs. 1.078.560,00
Impacto por Utilidad Anual: 60 días x Bs. 17.438,00 x 4 años = Bs. 4.185.120,00
Utilidades vencidas 2004, 2005, 2006 y 2007: Bs. 6.278.018,00 x 4 años = Bs. 25.112.072,00
Total conceptos reclamados: Bs. 68.967.784,00
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- Un carnet en original de credencial de capacitación, con el logo de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., y firmado por el Ing. Pablo Castillo, actuando con el carácter de COORDINADOR de QAQC/HSE. Dicha instrumental, al constituir un documento emanado de un tercero, el cual no ha sido ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Corre de los folios 27 al 28 del expediente, marcados “C”, orden de servicios de operaciones, en copia al carbón. Dichas instrumentales, por ser copias al carbón y firmadas por un representante de la demandada, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es determinante destacar para este tribunal, que el actor señala haber realizado labores como chofer de vehículos para el transporte de fluidos y herramientas petroleras a los taladros petroleros de la empresa PDVSA y otras contratistas de esta industria. Asimismo, señala que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa TRANSPRTE NESCAR, C.A., la misma en forma habitual constante y consecutiva prestó servicios a la industria petrolera; y que su principal fuente de lucro es la realización de obras y servicios a la Industria Petrolera, por lo que resulta forzosa la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo durante la ejecución de sus labores haya concurrido con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada TRANSPORTE NESCAR, C.A., y PDVSA, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la procedencia de los conceptos reclamados bajo la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar establecido el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente los 120 días de Indemnización por Despido y 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral. Así se decide.
Por otro lado, al quedar establecida una relación de trabajo cuya duración es de tres (3) años y diez (10) meses, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio, al actor le corresponden 237 días de salario, al salario integral devengado en cada oportunidad. Así se decide.
Con respecto a las Utilidades, el actor realizó el cálculo con base a un 33,33 % de los ingresos percibidos al año, lo que equivale a 120 días anules, los cuales se encuentran dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser rebatido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:
Ingreso: 10 de noviembre de 2003
Egreso: 10 de septiembre de 2007
Antigüedad: (3) años y (10) meses.
Salario normal diario: Bs. 35.960,00
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 35.960,00 = Bs. 11.866,80
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,027 x Bs. 35.960,00 = Bs. 970,92
Salario integral 2006: 35.960,00 + 11.866,80 + 970,92 = Bs. 37.901,84
- Antigüedad, artículo 108 LOT:
Del 10 de noviembre de 2003 al 10 de noviembre de 2004: 45 días
Del 10 de noviembre de 2004 al 10 de noviembre de 2005: 62 días
Del 10 de noviembre de 2005 al 10 de noviembre de 2006: 64 días
Del 10 de noviembre de 2006 al 10 de septiembre de 2007: 66 días
Total Antiguedad: 237 días x Bs. 37.901,84 = Bs. 8.982.736,08
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 120 días x Bs. 37.901,84 = Bs. 4.548.220,80
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 37.901,84 = Bs. 2.274.110,40
- Vacaciones vencidas (2003 al 2006): 48 días x Bs. 35.960,00 = Bs. 1.726.080,00
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 15 días x Bs. 35.960,00 = Bs. 539.400,00
- Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 27 días x Bs. 35.960,00 = Bs. 970.920,00
- Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 9,16 días x Bs. 35.960,00 = Bs. 329.393,60
- Utilidades (2003-2006): Bs. 35.960 x 360 días x 33,33 % = Bs. 4.272.048,00 x 3 años = Bs. 12.816.144,00
- Utilidades fraccionadas: 3.560.040,00
Total condenado……………………………………………….Bs. 35.747.044,88
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ARGENIS GUILARTE COHEN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE NESCAR, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.747.044,88), más la Prestación de Antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000637
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