REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000369
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID DENNIS, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad número E-80.397.985, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 40, tomo 106-A-Pro, de fecha 5 de diciembre de 1991, el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió en fecha 2 de diciembre de 2005, sentencia de última instancia, donde declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido tanto por la demandada y el demandante, y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 1997.
Contra la decisión proferida por el Tribunal Superior, ejerció Recurso de Control de Legalidad la parte demandada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2006, por lo que, habiéndose agotado todos los recursos correspondientes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1997, quedó definitivamente firme.
En fecha 25 de junio de 2007, este tribunal recibe las actuaciones para la ejecución de sentencia, ordenándose la notificación de las partes del avocamiento respectivo.
Una vez reanudada la causa previa notificación de las partes sobre el avocamiento, se procedió a la designación de experto contable a la Lic. Soleil Rendón, según auto de fecha 28 de enero de 2008 que corre al folio 71 del expediente, a los fines que al tercer (3º) día hábil siguiente a su notificación, la experta designada acepte el cargo o se excuse, y preste el juramento de ley.
Por acta de fecha 12 de febrero de 2008 que corre al folio setenta y cinco (75) de la sexta pieza del expediente, la Lic. Soleil Rendón procedió a juramentarse como experta, otorgándole el tribunal un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su juramentación, para presentar la experticia complementaria del fallo.
Por escrito de fecha 5 de marzo de 2008 que corre al folio 76 del expediente, la Lic. Soleil Rendón solicitó al Tribunal una prórroga para consignar la experticia, la cual fue acordada por el tribunal por auto de fecha 7 de marzo de 2008, concediéndosele al efecto, diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de los primigenios quince (15) días hábiles.
En fecha 18 de marzo de 2008, la experta designada Lic. Soleil Rendón, consignó experticia complementaria del fallo que corre de los folios 81 al 86 del expediente, donde estableció que el monto a cancelar por la demandada es de (Bs. F. 29.387,92).-
En fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada judicial del demandante, abogada LINA HERBERT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 14.566, según escrito que corre al folio ochenta y ocho (88) del expediente, procede a impugnar por insuficiente la experticia complementaria del fallo, por las siguientes razones:
1) Que el concepto de Utilidades de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, debe ser calculado por el 33,33% del total de los días laborales, desde el 1º de mayo de 1993 hasta el 24 de mayo de 1994.
2) Que el concepto de Antigüedad Legal, Adicional y contractual, debe ser calculado con el salario integral devengado por el trabajador tomándose en cuenta para ello, la alícuota del concepto de Utilidades que conformarían el salario integral.
3) Que la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo confirmó la sentencia dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, y que éste ordenó pagar al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales y recapitalización de intereses. Que dichas cantidades deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo; que al monto que resulte de la experticia se agregará la corrección monetaria que también se ordenó, solicitando al Banco Central de Venezuela, un Informe del Índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, 20 de abril de 1995, hasta la ejecución del fallo.
4) Que el informe del experto no se ajustó a lo ordenado en la sentencia, toda vez que los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora los calculó hasta el 24 de mayo de 1994. Que no recapitalizó los intereses sobre prestaciones sociales, mes por mes o año por año de conformidad con la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela.
5) Que no calculó la corrección monetaria como señala la sentencia, desde la fecha de admisión de la demanda 20 de abril de 1995 hasta la fecha de ejecución del fallo.
6) Que no tomó en cuenta para la corrección monetaria, el salario mensual devengado por el trabajador US $ 9.507,65 al término de la relación laboral para el cálculo de la corrección monetaria a que hace referencia la sentencia, hasta la fecha de ejecución del fallo.
Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada el 26 de marzo de 2008, el tribunal para decidir observa:
Antes de conocer sobre el contenido de la impugnación, es necesario determinar su tempestividad.
Al respecto, es preciso señalar que la experticia complementaria del fallo fue presentada dentro del lapso previsto en la prórroga, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles acordados en el acta de juramentación de fecha 12 de febrero de 2008.
Dicho esto, como la experticia fue presentada el 18 de marzo de 2008, y el lapso de presentación vencía el 24 de marzo de 2008, la impugnación se verificó dentro de los tres (3) días hábil siguientes al vencimiento del laso de presentación, es decir, el día 26 de marzo de 2008, en consecuencia, el tribunal considera tempestiva la impugnación formulada. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales, específicamente del extracto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 1997, que corre de los folios 320 al 331 de la quinta pieza del expediente, se establece textualmente:
“Probada como ha sido la relación laboral existente entre el actor y la accionada, procede el pago de los conceptos reclamados relacionados con el tiempo de servicio prestado a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que fue de un año y veintitrés días, los cuales a criterio de quien decide, deben cancelarse por la empresa accionada en base al ordenamiento más favorable al trabajador, que en caso concreto de autos, es el contrato colectivo petrolero.- De tal manera que deben pagarse al trabajador los conceptos reclamados de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y recapitalización de intereses, a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., desde el día 1º de mayo de 1993, hasta el día 24 de mayo de 1994, dichas cantidades deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena.
Al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo se agregará la corrección minetaria (SIC) que también se ordena, para lo cual deberá solicitarse del Banco Central de Venezuela, un informe del índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 20 de abril de 1995, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute cuando se ordene la ejecución de la sentencia.”
Conforme al contenido de la sentencia de primera instancia que causó ejecutoria, y la revisión que el tribunal realiza de la experticia complementaria del fallo, el tribunal llega al concluir, que ciertamente como lo plantea la impugnante, la experta no consideró la Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional para el cálculo del salario integral, sino que procede a calcular todos los conceptos condenados a un salario normal de Bs. 42.784,42 diarios. En este sentido, en la experticia se debe calcular la Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, de 30, 15 y 15 días respectivamente, a salario integral. Así se decide.
Por otro lado, no comparte el tribunal lo sostenido por la impugnante de que la experticia no se ajustó a la sentencia por haber calculado los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios hasta el 24 de mayo de 1994, pues precisamente hasta esa fecha, ordena la sentencia en forma expresa, calcular los intereses sobre prestaciones sociales y su recapitalización. Así se decide.
Contrariamente, observa el tribunal, que la experticia establece el pago de intereses moratorios, los cuales no fueron ordenados por el tribunal de primera instancia, razón por la que este tribunal de ejecución considera que el monto de Bs. 11.984.114,11, por concepto de intereses moratorios, resulta improcedente. Así se decide.
Por último, el sentenciador comparte el criterio del impugnante, en el sentido que se debe calcular la corrección monetaria conforme al índice inflacionario acaecido en el país, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de abril de 1995 hasta la ejecución del fallo, lo cual debe ser la fecha actual, tomando como base el monto total de los conceptos condenados, más los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el 1 º de mayo de 1993, hasta el 24 de mayo de 1994, es decir, monto a indexar = (capital + intereses sobre prestaciones sociales). Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 18 de marzo de 2008, en cuanto a los puntos considerados en la parte motiva, lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y los fines fundamentales del proceso, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal considera inconveniente designar dos (2) peritos, pues considera apropiado designar un solo perito para fijar el monto definitivo con el tribunal, y para ello designa a la ciudadana CRINTINA BIANCULLI MORABITO, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación, y una vez juramentada, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con la perito designada, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.
Regístrese. Líbrese boleta a la perito designada. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º y 149º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria Accidental,
UJAR/ua BP12-L-2007-000369
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