REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de marzo de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000689
ASUNTO: BP12-L-2007-000689


SENTENCIA POR
ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL SIFONTES Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 2.423.556
ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS COROMOTO SALAZAR, RAMON ALEXIS AZOCAR y SAUL JIMENEZ MAESTRE abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 61.019, 61.099 y 52.904
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PALUCEL C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano JESUS RAFAEL SIFONTES Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 2.423.556, a través de su coapoderada judicial ciudadana DAMELIS COROMOTO SALAZAR, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 61.019, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 10 de Diciembre de 2007 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 23 de febrero de 1.992, Desempeñando el cargo de Chofer en un horario de trabajo de (7:00 a.m. – 3:00 p.m.), de lunes a viernes hasta el día 30 de Marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido devengando una remuneración básica diaria de Bolívares -35.960,00-, que para el momento de la finalización de la relación laboral tenia 15 años 1mes 7 dias,; al igual que alega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera producto de que la demandada era contratista de la petrolera, y era de allí que obtenía su mayor lucro, que por tales motivo tenia un salario normal compuesto por el salario básico + ayuda de vivienda + tiempo de viaje + ayuda de vivienda que la demandada le adeudaba los conceptos de PREAVISO ARTICULO 125 L.OT, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES NO CANCELADAS, 2007. POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.382.418,00)

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 11 de MARZO de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que el actor comenzó a laboral para la demandada en fecha 23 de febrero de 1.992.
Que se había desempeñando en el cargo de Chofer
Que tenia un horario de trabajo de lunes a viernes (7:00 a.m. – 3:00 p.m.),
Que había laborado hasta el día 30 de Marzo de 2007
Que había sido despedido injustificadamente.
Que tenia un tiempo de servicio de 15 años 1mes 7 dias,
Que tenia una remuneración básica diaria de Bolívares -35.960,00-,
Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

El actor no reprodujo escrito de pruebas ni anexos

PUNTO PREVIO

Es prioridad destacar para este tribunal, que el actor sostiene que la empresa demandada SERVICIOS PALUCEL C.A.., es contratista petrolera, debido que a su decir, obtiene su mayor volumen de ingresos de los contratos que realiza a PDVSA motivado por el servicio que la misma presta a los pozos pertenecientes a la industria petrolera ., por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista con los del contratante en la ejecución del trabajo, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada SERVICIOS PALUCEL C.A. y PDVSA., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:
Ingreso: 23 de FEBRERO de 1.992
Egreso: 30 de MARZO de 2007
Antigüedad: 15 años; 1 mes y 7 días
Salario básico diario: Bs. 31.960,00
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 15/360 = 0,04 x Bs. 31.960,00= Bs. 1.331,66
Alícuota de bono vacacional: 21/360 = 0,058 x Bs. 31.960,00= Bs. 1.864,33
Salario integral 2006: 31.960,00+ 1.331,66 + 1.864,33= Bs. 35.155,99

Con respecto al concepto de Antigüedad, establecido en el articulo artículo 108 LOT: por cuanto no se refleja los salarios devengados en los meses respectivos este tribunal ordena realizar una experticie complementaria a los efectos de realizar el respectivo calculo desde la fecha de ingreso del trabajador es decir 23 de FEBRERO de 1.992 hasta la fecha de egreso 30 de MARZO de 2007; a través de un (1) solo perito designado por el tribunal, debiendo solicitar a la demandada, los libros contables , registros y nominas con la finalidad de obtener el salario devengado por el actor en el respectivo mes de conformidad con el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entendiéndose que en el último mes de prestación de servicio el salario integral era la cantidad de -35.155,99- expresado en Bolívares Fuertes - 35,16-
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Al haber laborado la actora por un 15 años, 1 meses, le correspondería
Para el primer año la cantidad de quince (15) días;
Para el segundo año la cantidad de dieciséis (16) días;
Para el tercer año la cantidad de diecisiete (17) días;
Para el cuarto año la cantidad de dieciocho (18) días;
Para el quinto año la cantidad de diecinueve (19) días;
Para el sexto año la cantidad de veinte (20) días;
Para el séptimo año la cantidad de veintiún (21) días;
Para el octavo año la cantidad de veintidós (22) días;
Para el noveno año la cantidad de veintitrés (23) días;
Para el décimo año la cantidad de veinticuatro (24) días;
Para el décimo primer año la cantidad de veinticinco (25) días;
Para el décimo segundo año la cantidad de veintiséis (26) días;
Para el décimo tercer año la cantidad de veintisiete (27) días;
Para el décimo cuarto año la cantidad de veintiocho (28) días;
Para el décimo quinto año la cantidad de veintinueve (29) días;



y por la fracción de 1 mes la cantidad de 2,5 días arrojando 332,5 días.
De igual manera por el Bono Vacacional
Al haber laborado la actora por un 15 años, 1 meses, le correspondería
Para el primer año la cantidad de siete (7) días;
Para el segundo año la cantidad de ocho (8) días;
Para el tercer año la cantidad de nueve (9) días;
Para el cuarto año la cantidad de diez (10) días;
Para el quinto año la cantidad de once (11) días;
Para el sexto año la cantidad de doce (12) días;
Para el séptimo año la cantidad de trece (13) días;
Para el octavo año la cantidad de catorce (14) días;
Para el noveno año la cantidad de quince (15) días;
Para el décimo año la cantidad de dieciseis (16) días;
Para el décimo primer año la cantidad de diecisiete (17) días;
Para el décimo segundo año la cantidad de dieciocho (18) días;
Para el décimo tercer año la cantidad de diecinueve (19) días;
Para el décimo cuarto año la cantidad de veinte (20) días;
Para el décimo quinto año la cantidad de veintiuno (21) días;
y por la fracción de 1 mes la cantidad de 1,75 días arrojando 211,75 días. Sumados los montos arroja la cantidad de 544,25 días que multiplicados por el salario -31.960,00- el cual esta admitido arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.394.230,00), expresado en bolívares fuertes la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BSF. 17.394,23) Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el caso de marras por cuanto no se evidencia cuanto se le cancelaba al actor este tribunal de conformidad con el artículo 174 eiusdem le acuerda la cantidad de 15 días anuales, multiplicado por el salario básico diario -31.960,00-
Para el año 1.992 12,5 x 31.960 = 399.500,00
Para el año 1.993 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 1.994 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 1.995 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 1.996 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 1.997 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 1.998 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 1.999 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 2.000 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 2.001 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 2.002 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 2.003 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 2.004 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 2.005 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 2.006 15 x 31.960 = 479.400,00
Para el año 2.007 3,75 x 31.960 = 119.850,00


Verificado y sumados los cálculos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DODCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.230.950,00), expresado en bolívares fuertes la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 7.230.95) Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor tiene una antigüedad de 15 años 1mes y 7 días, le corresponde por el Numeral 2 del articulo 125 la cantidad de 150 días y de conformidad con el literal e del articulo 125 le corresponde la cantidad de 90 días sumados estos arroja 240 días que multiplicados por el salario integral - 35.155,99- establecido con anterioridad arroja una suma que este tribunal condena en este acto a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 8.437.437,60); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 8.437,44). ASI SE ESTABLECE-.-
El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.062.617,60) expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 33.062,62). ASI SE ESTABLECE Que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano JESUS RAFAEL SIFONTES en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL C.A.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida.
TERCERO: Como complemento de la sentencia y por cuanto no se refleja los salarios devengados en los meses respectivos de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal ordena realizar una experticie complementaria a los efectos de realizar el respectivo calculo desde la fecha de ingreso del trabajador es decir 23 de FEBRERO de 1.992 hasta la fecha de egreso 30 de MARZO de 2007; a través de un (1) solo perito designado por el tribunal, debiendo solicitar a la demandada, los libros contables , registros y nominas con la finalidad de obtener el salario devengado por el actor en el respectivo mes de conformidad con el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entendiéndose que en el último mes de prestación de servicio el salario integral era la cantidad de -35.155,99- expresado en Bolívares Fuertes - 35,16-
CUARTO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre, a los 18 días del mes de Marzo de 2008, 195º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA