REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008)

AUTO

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000078
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO HAINES MAITA Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.911.673
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAINES y NORELBYS SUBERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 86.958 y 95.398
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS DE OBRAS CIVILES Y VIALES C.A. ( C.S.M. OCIVIAL C.A.)
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 49.098
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se contrae el presente Asunto, por Demanda presentada por ante la URDD, en fecha 06 de Febrero del 2008, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por el Abogado en Ejercicio, ciudadano CARLOS HAYNES, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.958, en su condición de representante judicial de la parte Actora, ciudadano CARLOS ANTONIO HAYNES MAITA , Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.911.673, contra la Empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS DE OBRAS CIVILES Y VIALES C.A. ( C.S.M. OCIVIAL C.A.) ., motivado a la prestación del servicio personal ininterrumpido que su representado prestó para la referida Empresa, desde el 19 de Diciembre del 2005 hasta el 31 de Mayo del 2007.

Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 13 de febrero del dos mil ocho (2008), ordenándose la Notificación a cualquier representante legal, estatutario o judicial, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 4 de Marzo del 2008 tal y consta al folio diecisiete (17) del Expediente, la ciudadana Secretaria del referido Tribunal certificó la Notificación de la parte demandada, efectuada por el funcionario LUIS RAMON PEREZ ORTEGA, en su condición de Alguacil del Tribunal, la cual recayó en la persona de la ciudadana MARIA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.983.
En fecha 17 de marzo de 2008 el ciudadano SANDRO MARTINEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 49.098 actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS DE OBRAS CIVILES Y VIALES C.A. ( C.S.M. OCIVIAL C.A.), tal como se desprende de instrumento poder el cual corre inserto en el folio 20, introduce escrito de reconvención contentivo de dos (2) folios útiles y su vto folios 18 y 19 ambos inclusive, estableciendo que estando en la oportunidad procesal, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia para presentar RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN, contra el demandante CARLOS ANTONIO HAYNES MAITA , Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.911.673, lo realizaba basado en fundamento de hechos y de derecho lo cual se desprende d los folios 18 y 19 ambos inclusive.
Llegada la oportunidad se distribuyó conforme a la segunda vuelta la presente causa, ante la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a las 8:30a.m., como consta al folio veintitrés (23), y tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.) del día dieciocho (18) de Marzo del dos mil ocho (2008), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante al folio veintiséis (26) del presente Asunto, en donde la parte demandada a través de su apoderado judicial ratifica el escrito de fecha 17 de Marzo de 2.008 y solicita pronunciamiento de este tribunal, visto tal petitorio el tribunal dejo constancia de la instalación de la audiencia de la recepción de la pruebas, prolongo la misma y se reservo cinco (5) días

Estando en la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa:
En el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la reconvención, sin embargo en la propia Ley Adjetiva se prevé la posibilidad de utilizar, por analogía, algún procedimiento establecido en otra ley

En efecto, reza el artículo 10 eiusdem:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Como bien se desprende de la disposición adjetiva copiada en precedencia, el legislador exige para que se pueda traer otro procedimiento a la jurisdicción laboral, en un caso determinado, que “no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, principios éstos entre los cuales destacan, para el caso que nos ocupa, la brevedad, la celeridad y la concentración.

Ahora bien ventilar en estos procesos, la institución de la reconvención en los términos contemplados en el Código de Procedimiento civil, equivaldría a desconocer los principios que orientan el procedimiento laboral, independientemente que cambiaría el procedimiento en cuanto a la admisión de una determinada acción, incluiría otros momentos de promoción de pruebas, entre otros aspectos importantes.
En este mismo orden de ideas no existe la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y si la admisión de las acciones -y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendría este Juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio.

El magistrado Juan Rafael Perdomo, en conferencia del 29 de junio de 2007- en un taller de mediación en la sede de este Circuito Judicial, sobre la reconvención en los juicios laborales seguidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso en reproducción de lámina, que:

“La Reconvención
No es procedente en el proceso laboral por varias razones: la primera de ellas porque si la intención del legislador era consagrar su procedencia lo hubiese establecido a texto expreso en la ley, como lo hizo por ejemplo, con la intervención de terceros que siendo una figura propia del derecho procesal civil, existe a texto expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, cualquier deuda que tenga el trabajador con su patrono podrá ser opuesta por éste por vía de compensación en la audiencia preliminar y finalmente, su improcedencia no cercena el derecho a la defensa del demandado pues este conserva siempre el derecho de demandar por vía autónoma lo que considere le adeuda el laborante y pedir –en caso de ser procedente- la acumulación de autos ya que la intención del legislador civil al consagrar la figura de la reconvención fue por razones de economía procesal y de celeridad, para evitar la multiplicidad de juicios; pero sabemos que a menudo se utiliza como un instrumento de dilación procesal.”

De esta manera, resulta inaplicable un procedimiento de reconvención en estos procesos, en los términos previstos en la jurisdicción civil, porque ello atentaría contra los principios de brevedad, celeridad y concentración.

Ahora bien es de opinión de quien decide que si el patrono tiene una acción contra el trabajador y no hay posibilidad de compensación, debe demandar por vía principal al laborante y exigir el pago de lo que considera se le adeuda, pero no alargar, retardar, retrasar, atrasar un juicio en el que un trabajador reclama prestaciones sociales u otros derechos que surjan de la prestación del servicio. En este sentido no puede oponer la reconvención en este tipo de proceso, porque ello trastocaría los principios rectores de nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo son los de celeridad, brevedad y concentración que orientan nuestro derecho procesal laboral, como se refiere supra. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Reconvención instaurada por la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Extensión el Tigre, en la Ciudad del Tigre a los 28 días del mes de Marzo de 2.008.
El Juez.
ABOG. ALEXANDER ROJAS

LA SECRETARIA DE SALA


En el día de hoy, 28 días del mes de Marzo de 2.008. se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA DE SALA