REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
En fecha 25/02/2008 se recibió la presente demanda, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la presencia de la parte actora la ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.704, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N°. V- 11.145.411 y por la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE GUANIPA ESTADO ANZOATEGUI., el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 13.068, en su carácter de apoderado judicial de la demandada tal como se desprende de los autos la parte demandada, Como Punto previo opuso la Incompetencia de este tribunal por la materia con fundamento en los artículos 28 y 60 del C.P.C., articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1,2,3 y 19 de la Ley del estatuto de la función pública, por cuanto la accionante fue designada como asesora jurídica del concejo municipal accionado, en fecha 17 de enero del año 2006 por medio de concurso, que su designación fue mediante dicho concurso como se establece en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual evidenciamos con copia certificada del acta de fecha 17-01-2006 levantada por el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui donde consta la celebración del concurso público para designar al asesor jurídico de dicho ente municipal; el cual agrego en acto en dos (2) folios útiles.
Vista la exposición y por cuanto es claro que la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, es sano entender que la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado la materia. En el caso de marras ambas partes reprodujeron pruebas de la siguiente manera POR LA PARTE ACTORA: En tres (03) folios mas cincuenta y cuatro (54) folios anexos; Y POR LA DEMANDADA: En cinco (5) folios útiles mas cuatrocientos once (411) folios anexos. Entre las pruebas promovidas esta el acta que se inserto en dos folios la demandada, la cual la parte actora igualmente promueve, en la misma se desprende lo siguiente:
• Que el acta extraordinaria # 06-2006 de fecha 17 de enero de 2006 el único punto a tratar fue la designación del asesor jurídico del concejo municipal .
• Que fue abierta la recepción de currículum en un acto público de aquellas personas aspirantes a ocupar el cargo de asesor jurídico del concejo municipal.
• Que la única persona que se presento el currículum fue la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ.
• Que la mencionada ciudadana fue propuesta para desempeñar dicho cargo.
• Que fue aprobado dicho ingreso por la Cámara Municipal.
De lo trascrito anteriormente se puede evidenciar que el ingreso de la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N°. V- 11.145.411, fue a través de un acto público emanado de la Cámara Municipal del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, que dicho ingreso cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo referente al ingreso a la administración, que independiente sea un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, la mencionada ciudadana es funcionaria pública.
Al efecto, al observar este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala que : “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción...”
Ahora bien, siendo que la accionante como se desprende del reservo probatorio es una funcionaria pública, considera este Tribunal que el Juzgado no es competente para conocer de esta demandada.
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la ley, está atribuida a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, en especial, las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
El contencioso administrativo funcionarial de la Ley del Estatuto es un propio contencioso administrativo, especial, integrante del sistema contencioso administrativo.
Así las cosas, siendo la accionante un funcionario público, resulta evidente que la reclamación por ella interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes de lo contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto, la Primera se refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así pues, considera quien suscribe que siendo que la accionante es una funcionaria que se desempeño en el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en modo alguno es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor-oriental ubicado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, razón por la cual, este Juzgado Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara su falta de competencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta por la accionante en contra del el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por lo que declina la competencia para conocer y decir la presente causa en el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor-oriental ubicado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1° SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el juicio seguido por la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N°. V- 11.145.411 contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE GUANIPA ESTADO ANZOATEGUI con ocasión de la demanda intentada por la nombrada ciudadana en fecha 10 de octubre de 2007 contra el referido Concejo Municipal . 2° DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demandada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor-oriental ubicado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui., el cual es el competente por la materia para conocer y decidir del referido asunto. 3° SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor-oriental ubicado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Septimo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre., a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
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