PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2008-000041
AUTO
Visto el escrito de 29/02/2008, presentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MENESES, venezolana, mayor de edad domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, con el carácter de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil MATERIALES CHAMARIAPA, C.A. debidamente asistida por la ciudadana OLY MENESES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.657, en donde solicitan se decline la competencia por el territorio.
Visto tal petitorio procede este tribunal a examinar el presente asunto, se recibió la presente demanda, en fecha 21-01-2.008, en donde la ciudadana MAGALY JOSEFINA URBAEZ DE DUM, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil domiciliada en la calle Soublette, casa sin numero de la ciudad de Cantaura, titular de la Cédula de Identidad 9.812.251, a través de su apoderado judicial ciudadano RAUL JAVIER MARCELLA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.163, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES CHAMARIAPA C.A., estableciendo que el cargo ejercido era el de DESPACHADORA en un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 06:00 p.m. y por consiguiente producto de esto la referida empresa le adeudaba los conceptos de prestaciones sociales por lo que solicito se NOTIFICARA a la Sociedad Mercantil MATERIALES CHAMARIAPA C.A. en la siguiente dirección CALLE GUEVARA ROJAS, N° 153, ENTRE CALLES ARISMENDI y SOUBLETTE, ADYACENTE AL MERCADO MUNICIPAL, CANTAURA, MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO MARIA FREITES, DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Sub-rayado del despacho); admitida la presente causa en fecha 24-01-2008 por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución Ext. El Tigre, correspondiendo a quien suscribe por sorteo de la doble vuelta llevado por este Circuito Laboral a la audiencia Preliminar, presentado el escrito de solicitud de falta de competencia por el territorio por parte de la demandada, antes de la celebración de la audiencia, no celebrándose la misma y en este sentido quien suscribe procede a efectuar las presentes consideraciones:
El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De la revisión efectuada del libelo se desprende en su totalidad
• Primero que la ciudadana MAGALY JOSEFINA URBAEZ DE DUM, presto su servicio en CANTAURA, MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO MARIA FREITES, DEL ESTADO ANZOATEGUI.
• Segundo: donde se puso fin a la relación de trabajo fue en CANTAURA, MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO MARIA FREITES, DEL ESTADO ANZOATEGUI.
• Tercero: donde se celebro el contrato de trabajo fue en CANTAURA, MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO MARIA FREITES, DEL ESTADO ANZOATEGUI.
• Cuarto: El domicilio de la demandada es en la CALLE GUEVARA ROJAS, N° 153, ENTRE CALLES ARISMENDI y SOUBLETTE, ADYACENTE AL MERCADO MUNICIPAL, CANTAURA, MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO MARIA FREITES, DEL ESTADO ANZOATEGUI
Expuesto lo anterior, cabe destacar que habiéndose prestado el servicio en el municipio freites, siendo el domicilio del demandado el municipio Freites, donde se puso fin a la relación de trabajo fue el municipio freites mal puede la parte demandante interponer la demanda en los Tribunales laborales de la Extensión Territorial de El Tigre por cuanto los mismos carecemos de competencia desde el punto de vista territorial.
Algunos tratadistas establecen que La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, si la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10). Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta: “La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, quien juzga se considera INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer de la presente causa , y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Con sede en Barcelona.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre , a los 5 días del mes de marzo de 2008.
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
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