REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ACTA DE HOMOLOGACION
EN FASE DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000303
PARTE ACTORA: RANCES ESPOSITO, SIMON CARPIO, WALTER PEÑA, IGINIO MARIN, LUIS CASTILLO, RAFAEL GIL, WILLIAMS HERNANDEZ RAMON RUIZ, PEDRO LOPEZ y JOSE LOPEZ, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENDRYNA E. VELASQUEZ S., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.888.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS GIMON venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.465
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las nueve y treinta de la mañana del día de hoy comparecen ante este despacho los ciudadanos JOSE J. LOPEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.167, asistido por la abogada ENDRINA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.888 , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.851 actuando en este acto en su condición de extrabajador de la empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA) quien en lo sucesivo se denominará “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, por una parte y por la otra la abogada NORIS GIMON venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.465, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.447, quien actúa en su carácter de apoderada de la empresa “TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo del año 1.981, anotada bajo el Nº 59, Tomo “A”, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre del año 1.997, bajo el Nº 58, Tomo “55-A”; que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”; representación que consta de poder otorgado por la representante estatutaria de dicha empresa, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio del año 2.000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, con el objeto de celebrar, una TRANSACCION LABORAL, en los siguientes términos: PRIMERA “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” reclama de “LA EMPRESA” los conceptos laborales que le corresponden a su representado, en virtud de haber mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado que alega haber iniciado en fecha 09 de Septiembre del año 1996, hasta el día 18 de Enero del año 2.007, es decir, por un tiempo de trabajo de diez (10) años, cuatro (4) meses, y ocho (8) dias como Obrero, devengando un SALARIO BASICO: 32.240,oo, SALARIO NORMAL DE: 96.046,05; SALARIO INTEGRAL DE: 111.627,29 , reclamando los siguientes conceptos: 1.-PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 90 días por una cantidad de: 96.046.05 dando un total de: OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8.644.144.50). 2.-ANTIGÜEDAD LEGAL artículo 108 de la L.O.T. a razón de 300 días, por la cantidad de 111.627.29., dando un total de: TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (33.488.187.oo). 3.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 150 días, por la cantidad de: 111.627.29, dando un total de: DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (16.744.093,50). 4.-VACACIONES ANUALES articulo 145 y 219 de la L.O.T. a razón de 340 días, por la cantidad de: 96.046.05, dando un total de: TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (32.655.657.oo). 5.-VACACIONES FRACCIONADAS artículo 225 de la L.O.T. a razón de 11.32 días, por la cantidad de 96.046.oo, dando un total de: UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (1.087.241.29). 6.-BONO VACACIONAL ANUAL articulo 223 de la L.O.T., a razón de 500 días, por la cantidad de: 32.240.oo, dando un total de: DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (16.120.000.oo). 7.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO articulo 225 de la L.O.T, a razón de 16.68 días por la cantidad de: 32.240,oo, dando un total de: QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (537.763.20). todo estos conceptos sumados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (126.021.179,90) :SEGUNDA: En éste sentido alega el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que rechaza y niega categóricamente la procedencia de los alegatos de “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, motivado a las siguientes razones: 1.- Debido a la índole de las labores que ejecuta “LA EMPRESA”, no existe una actividad cierta, fija y determinada, con una jornada regular y permanente donde haya laborado el trabajador, sino que, por el contrario, las labores eran ejecutadas de forma discontinua, en atención a los requerimientos ciertos de labor que le era solicitada a “LA EMPRESA”, por lo que, el tiempo de servicio no puede ser calculado, como si se tratara de una actividad fija, regular y permanente. 2.- Debido al retiro voluntario del ex trabajador, todos aquellos conceptos que reclama derivado de la aplicación de las normas sobre el régimen de estabilidad relativa, son improcedentes, es decir, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el concepto de Preaviso, se repite, motivado a la renuncia voluntaria por parte del ex trabajador. 3.- Sostiene el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que es aplicable al caso, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 1535, de fecha 16 de octubre del año 2.006, caso FRANCISCO RIVERO contra INVERSIONES BERLOLI S.A.; con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ; en la que, la Sala de Casación Social, en conocimiento de un caso análogo, en el cual, el reclamante laboraba por periodos irregulares, considero procedente el calculo de las indemnizaciones laborales por días efectivamente de trabajo, previa deducción de los anticipos que hubiese recibido el trabajador. 3.- En consecuencia, y motivado a que, en los periodos en los cuales el ex trabajador, podía disponer libremente de su tiempo, sin existir una obligación de estar a la disposición de “LA EMPRESA”, conlleva a que, tomando como base la doctrina antes expuestas, y en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente en derecho serían los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: 241 DIAS Bs. 11.300.671,47 ; 2.-VACACIONES ANUALES: 103 DIAS Bs. 3.213.263.19 ; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 5.17 DIAS Bs. 161.287,09 ; INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 918.346,50 ; cesta ticket 2.982.336,oo todo lo cual, arroja un monto de Bs. 18.575.904,26 ; de los cuales, el ex trabajador ha recibido la suma de Bs. 12.024.556,46 ; por concepto de anticipos sobre prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, los cuales deben ser deducidos de la suma anteriormente señalada. TERCERA: “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” luego de analizado el punto debatido, y motivado a la existencia de duda razonable sobre los argumentos expuestos, que hacen modificar la posición de reclamo hecha, y ante la situación que una acción de reclamo judicial, conllevaría a la acusación de gastos, así como, el transcurrir de tiempo, todo lo cual, incide en la carencia de interés en proseguir con una reclamación que constituye una expectativa de derecho; conviene en la posición expuesta por el apoderado judicial de “LA EMPRESA”; y en aras de obtener una satisfacción oportuna en las pretensiones de su representado, acepta la oferta hecha por “LA EMPRESA” de la cantidad de 6.551.347.80, correspondiente a la diferencia de la suma calculada en base a los días efectivamente laborados, de acuerdo a los términos de la decisión jurisprudencial señalada en este escrito, previa deducción de la suma de Bs. 12.024.556,46 , monto a que ascienden los anticipos recibidos por su representado, para un total único y definitivo a recibir, por la cantidad de Bs. 6.551.347,80 , que recibe en este acto mediante cheque Nº 57245827, de la cuenta corriente Nº 01040053870530022005, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, por un monto de Bs. 6.551.347,80 , a la orden del ciudadano JOSE J. LOPEZ CUARTA: Convienen ambas partes en alegar que con la cantidad de dinero cancelada anteriormente, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al “EX TRABAJADOR ” con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, sus causahabientes a cualquier título, responsables solidarios o no; y cualquier persona natural o jurídica; cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de “LA EMPRESA”; y “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil y que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y “EL TRABAJADOR” renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de “LA EMPRESA” con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”. Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, ambos expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento y que están mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito; de igual manera y bajo el mismo tenor la ciudadana ENDRINA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.888 en su carácter de apoderada judicial con facultad para estar en este acto en nombre del ciudadano RANCES W. ESPOSITO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.906.220, actuando en este acto en su condición de extrabajador de la empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA) quien en lo sucesivo se denominará “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, por una parte y por la otra la abogada NORIS GIMON venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.465, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.447, quien actúa en su carácter de apoderada de la empresa “TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo del año 1.981, anotada bajo el Nº 59, Tomo “A”, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre del año 1.997, bajo el Nº 58, Tomo “55-A”; que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”; representación que consta de poder otorgado por la representante estatutaria de dicha empresa, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio del año 2.000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, con el objeto de celebrar, una TRANSACCION LABORAL, en los siguientes términos: PRIMERA “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” reclama de “LA EMPRESA” los conceptos laborales que le corresponden a su representado, en virtud de haber mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado que alega haber iniciado en fecha 02 de Septiembre del año 2005, hasta el día 04 de Marzo del año 2.007, es decir, por un tiempo de trabajo de un (1) año, seis (6) meses, como Chofer, devengando un SALARIO BASICO: 30.406,oo, SALARIO NORMAL DE: 53.677,13; SALARIO INTEGRAL DE: 75.825,06 , reclamando los siguientes conceptos: 1.-PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 45 días por una cantidad de: 53.677.13 dando un total de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.415.470.85). 2.-ANTIGÜEDAD LEGAL artículo 108 de la L.O.T. a razón de 77 días, por la cantidad de 75.825.06., dando un total de: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (5.838.529.30). 3.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 60 días, por la cantidad de: 75.825.06, dando un total de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (4.549.503,35). 4.-VACACIONES ANUALES articulo 145 y 219 de la L.O.T. a razón de 15 días, por la cantidad de: 53.677.13, dando un total de: OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (805.156.95). 5.-VACACIONES FRACCIONADAS artículo 225 de la L.O.T. a razón de 7.50 días, por la cantidad de 53.677.13, dando un total de: CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (402.578.48). 6.-BONO VACACIONAL ANUAL articulo 223 de la L.O.T., a razón de 8 días, por la cantidad de: 53.677.13, dando un total de: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (429.417.04). 7.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO articulo 225 de la L.O.T, a razón de 4.02 días por la cantidad de: 53.677,13, dando un total de: DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (215.782.06). todo estos conceptos sumados ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (14.656.438,03) :SEGUNDA: En éste sentido lega el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que rechaza y niega categóricamente la procedencia de los alegatos de “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, motivado a las siguientes razones: 1.- Debido a la índole de las labores que ejecuta “LA EMPRESA”, no existe una actividad cierta, fija y determinada, con una jornada regular y permanente donde haya laborado el trabajador, sino que, por el contrario, las labores eran ejecutadas de forma discontinua, en atención a los requerimientos ciertos de labor que le era solicitada a “LA EMPRESA”, por lo que, el tiempo de servicio no puede ser calculado, como si se tratara de una actividad fija, regular y permanente. 2.- Debido al retiro voluntario del ex trabajador, todos aquellos conceptos que reclama derivado de la aplicación de las normas sobre el régimen de estabilidad relativa, son improcedentes, es decir, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el concepto de Preaviso, se repite, motivado a la renuncia voluntaria por parte del ex trabajador. 3.- Sostiene el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que es aplicable al caso, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 1535, de fecha 16 de octubre del año 2.006, caso FRANCISCO RIVERO contra INVERSIONES BERLOLI S.A.; con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ; en la que, la Sala de Casación Social, en conocimiento de un caso análogo, en el cual, el reclamante laboraba por periodos irregulares, considero procedente el calculo de las indemnizaciones laborales por días efectivamente de trabajo, previa deducción de los anticipos que hubiese recibido el trabajador. 3.- En consecuencia, y motivado a que, en los periodos en los cuales el ex trabajador, podía disponer libremente de su tiempo, sin existir una obligación de estar a la disposición de “LA EMPRESA”, conlleva a que, tomando como base la doctrina antes expuestas, y en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente en derecho serían los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: 45 DIAS Bs. 3.412.127,51 ; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 7.50 DIAS Bs. 402.578,48 ; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4.02 DIAS Bs. 215.782,06 e INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 155.787,90 ; cesta ticket 555.072 todo lo cual, arroja un monto de Bs. 4.741.347,95 ; de los cuales, el ex trabajador ha recibido la suma de Bs. 3.035.305,82 ; por concepto de anticipos sobre prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, los cuales deben ser deducidos de la suma anteriormente señalada. TERCERA: “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” luego de analizado el punto debatido, y motivado a la existencia de duda razonable sobre los argumentos expuestos, que hacen modificar la posición de reclamo hecha, y ante la situación que una acción de reclamo judicial, conllevaría a la acusación de gastos, así como, el transcurrir de tiempo, todo lo cual, incide en la carencia de interés en proseguir con una reclamación que constituye una expectativa de derecho; conviene en la posición expuesta por el apoderado judicial de “LA EMPRESA”; y en aras de obtener una satisfacción oportuna en las pretensiones de su representado, acepta la oferta hecha por “LA EMPRESA” de la cantidad de 1.706.042.13, correspondiente a la diferencia de la suma calculada en base a los días efectivamente laborados, de acuerdo a los términos de la decisión jurisprudencial señalada en este escrito, previa deducción de la suma de Bs. 3.035.305,82 , monto a que ascienden los anticipos recibidos por su representado, para un total único y definitivo a recibir, por la cantidad de Bs. 1.706.042,13 , que recibe en este acto mediante cheque Nº 96245821, de la cuenta corriente Nº 010400533870530022005, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, por un monto de Bs. 1.706.042,13 , a la orden del ciudadano RANCES W. ESPOSITO G. CUARTA: Convienen ambas partes en alegar que con la cantidad de dinero cancelada anteriormente, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al “EX TRABAJADOR ” con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, sus causahabientes a cualquier título, responsables solidarios o no; y cualquier persona natural o jurídica; cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de “LA EMPRESA”; y “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil y que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y “EL TRABAJADOR” renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de “LA EMPRESA” con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”. Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, ambos expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento y que están mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito; de igual manera y bajo el mismo tenor la ciudadana ENDRINA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.888 en su carácter de apoderada judicial con facultad para estar en este acto en nombre del ciudadano RAFAEL E. GIL L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.173.068, actuando en este acto en su condición de extrabajador de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) quien en lo sucesivo se denominará “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, por una parte y por la otra la abogada NORIS GIMON venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.465, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.447, quien actúa en su carácter de apoderada de la empresa “TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo del año 1.981, anotada bajo el Nº 59, Tomo “A”, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre del año 1.997, bajo el Nº 58, Tomo “55-A”; que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”; representación que consta de poder otorgado por la representante estatutaria de dicha empresa, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio del año 2.000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, con el objeto de celebrar, una TRANSACCION LABORAL, en los siguientes términos: PRIMERA “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” reclama de “LA EMPRESA” los conceptos laborales que le corresponden a su representado, en virtud de haber mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado que alega haber iniciado en fecha 03 de Abril del año 2006, hasta el día 17 de Diciembre del año 2.006, es decir, por un tiempo de trabajo de ocho (8) meses, como Chofer, devengando un SALARIO BASICO: 30.406,oo, SALARIO NORMAL DE: 32.358,80; SALARIO INTEGRAL DE: 61.022,56 , reclamando los siguientes conceptos: 1.-PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 30 días por una cantidad de: 32.358.80 dando un total de: NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (970.764.oo). 2.-ANTIGÜEDAD LEGAL artículo 108 de la L.O.T. a razón de 45 días, por la cantidad de 61.022.56., dando un total de: DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.746.015.27). 3.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 30 días, por la cantidad de: 61.022.56, dando un total de: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.830.676,84). 4.-VACACIONES FRACCIONADAS artículo 225 de la L.O.T. a razón de 10 días, por la cantidad de 32.358.80, dando un total de: TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (323.588.oo). 5.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO articulo 225 de la L.O.T, a razón de 5.36 días por la cantidad de: 32.358,80, dando un total de: CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (173.443.17). todo estos conceptos sumados ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (6.044.487,28) :SEGUNDA: En éste sentido lega el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que rechaza y niega categóricamente la procedencia de los alegatos de “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, motivado a las siguientes razones: 1.- Debido a la índole de las labores que ejecuta “LA EMPRESA”, no existe una actividad cierta, fija y determinada, con una jornada regular y permanente donde haya laborado el trabajador, sino que, por el contrario, las labores eran ejecutadas de forma discontinua, en atención a los requerimientos ciertos de labor que le era solicitada a “LA EMPRESA”, por lo que, el tiempo de servicio no puede ser calculado, como si se tratara de una actividad fija, regular y permanente. 2.- Debido al retiro voluntario del ex trabajador, todos aquellos conceptos que reclama derivado de la aplicación de las normas sobre el régimen de estabilidad relativa, son improcedentes, es decir, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el concepto de Preaviso, se repite, motivado a la renuncia voluntaria por parte del ex trabajador. 3.- Sostiene el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que es aplicable al caso, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 1535, de fecha 16 de octubre del año 2.006, caso FRANCISCO RIVERO contra INVERSIONES BERLOLI S.A.; con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ; en la que, la Sala de Casación Social, en conocimiento de un caso análogo, en el cual, el reclamante laboraba por periodos irregulares, considero procedente el calculo de las indemnizaciones laborales por días efectivamente de trabajo, previa deducción de los anticipos que hubiese recibido el trabajador. 3.- En consecuencia, y motivado a que, en los periodos en los cuales el ex trabajador, podía disponer libremente de su tiempo, sin existir una obligación de estar a la disposición de “LA EMPRESA”, conlleva a que, tomando como base la doctrina antes expuestas, y en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente en derecho serían los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: 15 DIAS Bs. 915.338,42 ; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 6.25 DIAS Bs. 202.242,50 ; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3.35 DIAS Bs. 108.401,98 e INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 41.791,71 ; cesta ticket 1.241.856,oo todo lo cual, arroja un monto de Bs. 2.509.630,61 ; de los cuales, el ex trabajador ha recibido la suma de Bs. 664.421,61 ; por concepto de anticipos sobre prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, los cuales deben ser deducidos de la suma anteriormente señalada. TERCERA: “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” luego de analizado el punto debatido, y motivado a la existencia de duda razonable sobre los argumentos expuestos, que hacen modificar la posición de reclamo hecha, y ante la situación que una acción de reclamo judicial, conllevaría a la acusación de gastos, así como, el transcurrir de tiempo, todo lo cual, incide en la carencia de interés en proseguir con una reclamación que constituye una expectativa de derecho; conviene en la posición expuesta por el apoderado judicial de “LA EMPRESA”; y en aras de obtener una satisfacción oportuna en las pretensiones de su representado, acepta la oferta hecha por “LA EMPRESA” de la cantidad de 1.845.209.oo, correspondiente a la diferencia de la suma calculada en base a los días efectivamente laborados, de acuerdo a los términos de la decisión jurisprudencial señalada en este escrito, previa deducción de la suma de Bs. 664.421,61 , monto a que ascienden los anticipos recibidos por su representado, para un total único y definitivo a recibir, por la cantidad de Bs. 1.845.209,oo , que recibe en este acto mediante cheque Nº 55245841, de la cuenta corriente Nº 01040053870530022005, del Banco Venezolano de Credito, Agencia, por un monto de Bs. 1.845.209,oo , a la orden del ciudadano RAFAEL E. GIL L. CUARTA: Convienen ambas partes en alegar que con la cantidad de dinero cancelada anteriormente, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al “EX TRABAJADOR ” con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, sus causahabientes a cualquier título, responsables solidarios o no; y cualquier persona natural o jurídica; cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de “LA EMPRESA”; y “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil y que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y “EL TRABAJADOR” renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de “LA EMPRESA” con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”. Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, ambos expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento y que están mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito; de igual manera y bajo el mismo tenor la ciudadana ENDRINA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.888 en su carácter de apoderada judicial con facultad para estar en este acto en nombre del ciudadano WILLIAMS M. HERNANDEZ M. (quien se encuentra presente) , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.457, actuando en este acto en su condición de extrabajador de la empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA) quien en lo sucesivo se denominará “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, por una parte y por la otra la abogada NORIS GIMON venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.465, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.447, quien actúa en su carácter de apoderada de la empresa “TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo del año 1.981, anotada bajo el Nº 59, Tomo “A”, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre del año 1.997, bajo el Nº 58, Tomo “55-A”; que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”; representación que consta de poder otorgado por la representante estatutaria de dicha empresa, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio del año 2.000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, con el objeto de celebrar, una TRANSACCION LABORAL, en los siguientes términos: PRIMERA “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” reclama de “LA EMPRESA” los conceptos laborales que le corresponden a su representado, en virtud de haber mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado que alega haber iniciado en fecha 29 de Diciembre del año 2004, hasta el día 04 de Febrero del año 2.007, es decir, por un tiempo de trabajo de dos (2) años, un (1) mes, como Chofer, devengando un SALARIO BASICO: 30.406,oo, SALARIO NORMAL DE: 53.677,13; SALARIO INTEGRAL DE: 90.836,82 , reclamando los siguientes conceptos: 1.-PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 60 días por una cantidad de: 53.677.13 dando un total de: TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (3.220.627.80). 2.-ANTIGÜEDAD LEGAL artículo 108 de la L.O.T. a razón de 112 días, por la cantidad de 90.836.82., dando un total de: DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (10.173.724.07). 3.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 60 días, por la cantidad de: 90.836.82, dando un total de: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (5.450.209,33). 4.-VACACIONES ANUALES articulo 145 y 219 de la L.O.T. a razón de 30 días, por la cantidad de: 53.677.13, dando un total de: UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.610.313.90). 5.-VACACIONES FRACCIONADAS artículo 225 de la L.O.T. a razón de 1.25 días, por la cantidad de 53.677.13, dando un total de: SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (67.096.41). 6.-BONO VACACIONAL ANUAL articulo 223 de la L.O.T., a razón de 16 días, por la cantidad de: 53.677.13, dando un total de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (858.834.08). 7.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO articulo 225 de la L.O.T, a razón de 0.67 días por la cantidad de: 53.677,13, dando un total de: TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (35.963.68). todo estos conceptos sumados ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (21.416.769,27) :SEGUNDA: En éste sentido alega el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que rechaza y niega categóricamente la procedencia de los alegatos de “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, motivado a las siguientes razones: 1.- Debido a la índole de las labores que ejecuta “LA EMPRESA”, no existe una actividad cierta, fija y determinada, con una jornada regular y permanente donde haya laborado el trabajador, sino que, por el contrario, las labores eran ejecutadas de forma discontinua, en atención a los requerimientos ciertos de labor que le era solicitada a “LA EMPRESA”, por lo que, el tiempo de servicio no puede ser calculado, como si se tratara de una actividad fija, regular y permanente. 2.- Debido al retiro voluntario del ex trabajador, todos aquellos conceptos que reclama derivado de la aplicación de las normas sobre el régimen de estabilidad relativa, son improcedentes, es decir, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el concepto de Preaviso, se repite, motivado a la renuncia voluntaria por parte del ex trabajador. 3.- Sostiene el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que es aplicable al caso, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 1535, de fecha 16 de octubre del año 2.006, caso FRANCISCO RIVERO contra INVERSIONES BERLOLI S.A.; con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ; en la que, la Sala de Casación Social, en conocimiento de un caso análogo, en el cual, el reclamante laboraba por periodos irregulares, considero procedente el calculo de las indemnizaciones laborales por días efectivamente de trabajo, previa deducción de los anticipos que hubiese recibido el trabajador. 3.- En consecuencia, y motivado a que, en los periodos en los cuales el ex trabajador, podía disponer libremente de su tiempo, sin existir una obligación de estar a la disposición de “LA EMPRESA”, conlleva a que, tomando como base la doctrina antes expuestas, y en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente en derecho serían los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: 55 DIAS Bs. 4.996.025,21 ; 2.-VACACIONES ANUALES: 15 DIAS Bs. 805.156.95 ; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 2.50 DIAS Bs. 134.192,83 ; 4.- BONO VACACIONAL ANUAL: 8 DIAS Bs. 429.417.04 ; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1.34 DIAS Bs. 71.927,35 e INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 228.104,10 ; cesta ticket 4.798.080,oo todo lo cual, arroja un monto de Bs. 11.462.903,48 ; de los cuales, el ex trabajador ha recibido la suma de Bs. 4.852.610,66 ; por concepto de anticipos sobre prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, los cuales deben ser deducidos de la suma anteriormente señalada. TERCERA: “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” luego de analizado el punto debatido, y motivado a la existencia de duda razonable sobre los argumentos expuestos, que hacen modificar la posición de reclamo hecha, y ante la situación que una acción de reclamo judicial, conllevaría a la acusación de gastos, así como, el transcurrir de tiempo, todo lo cual, incide en la carencia de interés en proseguir con una reclamación que constituye una expectativa de derecho; conviene en la posición expuesta por el apoderado judicial de “LA EMPRESA”; y en aras de obtener una satisfacción oportuna en las pretensiones de su representado, acepta la oferta hecha por “LA EMPRESA” de la cantidad de 6.610.292.92, correspondiente a la diferencia de la suma calculada en base a los días efectivamente laborados, de acuerdo a los términos de la decisión jurisprudencial señalada en este escrito, previa deducción de la suma de Bs. 4.852.610,66 , monto a que ascienden los anticipos recibidos por su representado, para un total único y definitivo a recibir, por la cantidad de Bs. 6.610.292,92 , que recibe en este acto mediante cheque Nº 10245826, de la cuenta corriente Nº 01040053870530022005, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, por un monto de Bs. 6.610.292,92 , a la orden del ciudadano WILLIAMS M. HERNANDEZ M. CUARTA: Convienen ambas partes en alegar que con la cantidad de dinero cancelada anteriormente, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al “EX TRABAJADOR ” con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, sus causahabientes a cualquier título, responsables solidarios o no; y cualquier persona natural o jurídica; cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de “LA EMPRESA”; y “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil y que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y “EL TRABAJADOR” renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de “LA EMPRESA” con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”. Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, ambos expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento y que están mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito de igual manera y bajo el mismo tenor la ciudadana ENDRINA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.888 en su carácter de apoderada judicial con facultad para estar en este acto en nombre del ciudadano RAMON A. RUIZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.223.999, actuando en este acto en su condición de extrabajador de la empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA) quien en lo sucesivo se denominará “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, por una parte y por la otra la abogada NORIS GIMON venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.465, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.447, quien actúa en su carácter de apoderada de la empresa “TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo del año 1.981, anotada bajo el Nº 59, Tomo “A”, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre del año 1.997, bajo el Nº 58, Tomo “55-A”; que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”; representación que consta de poder otorgado por la representante estatutaria de dicha empresa, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio del año 2.000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, con el objeto de celebrar, una TRANSACCION LABORAL, en los siguientes términos: PRIMERA “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” reclama de “LA EMPRESA” los conceptos laborales que le corresponden a su representado, en virtud de haber mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado que alega haber iniciado en fecha 26 de Julio del año 2006, hasta el día 17 de Diciembre del año 2.006, es decir, por un tiempo de trabajo de cuatro (4) meses, como Chofer, devengando un SALARIO BASICO: 30.406,oo, SALARIO NORMAL DE: 53.677,13 SALARIO INTEGRAL DE: 78.148,93 , reclamando los siguientes conceptos: 1.-PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 15 días por una cantidad de: 53.677,13 dando un total de: OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (805.156.95). 2.-ANTIGÜEDAD LEGAL artículo 108 de la L.O.T. a razón de 15 días, por la cantidad de 78.148,93, dando un total de: UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.172.233.94). 3.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la L.O.T., a razón de 10 días, por la cantidad de: 78.148,93 dando un total de: SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRENTA CENTIMOS (781.489,30). 4.-VACACIONES FRACCIONADAS artículo 225 de la L.O.T. a razón de 5 días, por la cantidad de 53.677.13, dando un total de: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (268.385.65). 5.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO articulo 225 de la L.O.T, a razón de 2,68 días por la cantidad de: 53.677,13, dando un total de: CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (143.854.71). todo estos conceptos sumados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (3.171.120,55) :SEGUNDA: En éste sentido alega el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que rechaza y niega categóricamente la procedencia de los alegatos de “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR”, motivado a las siguientes razones: 1.- Debido a la índole de las labores que ejecuta “LA EMPRESA”, no existe una actividad cierta, fija y determinada, con una jornada regular y permanente donde haya laborado el trabajador, sino que, por el contrario, las labores eran ejecutadas de forma discontinua, en atención a los requerimientos ciertos de labor que le era solicitada a “LA EMPRESA”, por lo que, el tiempo de servicio no puede ser calculado, como si se tratara de una actividad fija, regular y permanente. 2.- Debido al retiro voluntario del ex trabajador, todos aquellos conceptos que reclama derivado de la aplicación de las normas sobre el régimen de estabilidad relativa, son improcedentes, es decir, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el concepto de Preaviso, se repite, motivado a la renuncia voluntaria por parte del ex trabajador. 3.- Sostiene el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que es aplicable al caso, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 1535, de fecha 16 de octubre del año 2.006, caso FRANCISCO RIVERO contra INVERSIONES BERLOLI S.A.; con ponencia l Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ; en la que, la Sala de Casación Social, en conocimiento de un caso análogo, en el cual, el reclamante laboraba por periodos irregulares, considero procedente el calculo de las indemnizaciones laborales por días efectivamente de trabajo, previa deducción de los anticipos que hubiese recibido el trabajador. 3.- En consecuencia, y motivado a que, en los periodos en los cuales el ex trabajador, podía disponer libremente de su tiempo, sin existir una obligación de estar a la disposición de “LA EMPRESA”, conlleva a que, tomando como base la doctrina antes expuestas, y en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente en derecho serían los siguientes conceptos: 1.- VACACIONES FRACCIONADAS: 2,05 DIAS Bs. 264.240,33 ; 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1,34 DIAS Bs. 141.632,81 e INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 6.126,86 ; cesta ticket 291.648,oo todo lo cual, arroja un monto de Bs. 703.648,oo ; de los cuales, el ex trabajador ha recibido la suma de Bs. 154.889,22 ; por concepto de anticipos sobre prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, los cuales deben ser deducidos de la suma anteriormente señalada. TERCERA: “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” luego de analizado el punto debatido, y motivado a la existencia de duda razonable sobre los argumentos expuestos, que hacen modificar la posición de reclamo hecha, y ante la situación que una acción de reclamo judicial, conllevaría a la acusación de gastos, así como, el transcurrir de tiempo, todo lo cual, incide en la carencia de interés en proseguir con una reclamación que constituye una expectativa de derecho; conviene en la posición expuesta por el apoderado judicial de “LA EMPRESA”; y en aras de obtener una satisfacción oportuna en las pretensiones de su representado, acepta la oferta hecha por “LA EMPRESA” de la cantidad de 548.758.78, correspondiente a la diferencia de la suma calculada en base a los días efectivamente laborados, de acuerdo a los términos de la decisión jurisprudencial señalada en este escrito, previa deducción de la suma de Bs. 154.889,22 , monto a que ascienden los anticipos recibidos por su representado, para un total único y definitivo a recibir, por la cantidad de Bs. 548.758,78 , que recibe en este acto mediante cheque Nº 12245832, de la cuenta corriente Nº 01040053870530022005, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, por un monto de Bs. 548.758,78 , a la orden del ciudadano RAMON A. RUIZ G. CUARTA: Convienen ambas partes en alegar que con la cantidad de dinero cancelada anteriormente, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al “EX TRABAJADOR ” con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, sus causahabientes a cualquier título, responsables solidarios o no; y cualquier persona natural o jurídica; cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de “LA EMPRESA”; y “LA REPRESENTANTE DEL EX TRABAJADOR” declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil y que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y “EL TRABAJADOR” renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de “LA EMPRESA” con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”. Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, ambos expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento y que están mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. En tal sentido todas las partes antes mencionadas solicitamos se sirva impartir homologación de las transacciones antes transcritas. En este mismo acto la ciudadana ENDRINA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.888 en su carácter de apoderada judicial con facultad para estar en este acto en nombre de los ciudadanos SIMON CARPIO, WALTER PEÑA, LUIS CASTILLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Nros 3.441.158, 8.731.740 y 7.124.231, desisto en este acto en nombre de mis representados del procedimiento, solicitando al ciudadano Juez homologue el desistimiento con respecto a los mencionados ciudadanos.
HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en las anteriores transacciones son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra los demandante debidamente representados por su apoderada judicial , que manifestó el derecho de transar libre y espontáneamente en nombre de sus representados, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados con respecto a los ciudadanos RANCES ESPOSITO, RAFAEL GIL, WILLIAMS HERNANDEZ RAMON RUIZ, y JOSE LOPEZ plenamente identificados en esta acta
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a los ciudadanos RANCES ESPOSITO, RAFAEL GIL, WILLIAMS HERNANDEZ RAMON RUIZ, y JOSE LOPEZ plenamente identificados en esta acta.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Con respecto a los ciudadanos RANCES ESPOSITO, RAFAEL GIL, WILLIAMS HERNANDEZ RAMON RUIZ, y JOSE LOPEZ, plenamente identificados en esta acta,.
Con respecto a la solicitud de desistimiento por parte de la ciudadana ENDRINA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.888 en su carácter de apoderada judicial con facultad para estar en este acto en nombre de los ciudadanos SIMON CARPIO, WALTER PEÑA, LUIS CASTILLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Nros 3.441.158, 8.731.740 y 7.124.231, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara homologado DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Con respecto a los mencionados ciudadanos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Septimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.. Se entrega en este acto las pruebas aportadas por las partes y sus anexos. Se deja expresa constancia que continua el procedimiento con respecto a los ciudadanos IGINIO MARIN y PEDRO LOPEZ, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros: 4.079.941 y 10.217.950,
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
Los Presentes
|