REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000321
ASUNTO: BP12-L-2006-000321
DEMANDANTE: FELIX GOITIA, venezolano, mayor de edad y, portador de la cédula de identidad Nro.6.232.726.
COAPODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON y SIXTA VICSORIDIA ROCA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 29.548 y 53.483, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A.(CONFURCA).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CHIARELLI ZAMORA NARKIS FRANCELINA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.459.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 30-06-2006 el ciudadano FELIX GOITIA, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA). Alega la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 21 de julio de 2001 comenzó a prestar sus servicios como obrero al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA) como ayudante de soldadura, y que posteriormente solicitaron sus servicios como chofer, manejando un autobús de cuarenta y ocho pasajeros y posteriormente le fue asignado un camión volteo; labor que desempeñó hasta el día 03 de agosto de 2003, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, encontrándose convaleciente de una operación de hernia discal ordenada por la empresa CONFURCA. Refiere que el tiempo de servicio fue de dos (02) años y diez (10) días. Afirma que para el momento de su despido devengaba un salario básico de Bs.24.125 y Bs.37.027,99 por concepto de salario integral.
Alega que en fecha 07 de marzo de 2002, acudió a evaluación con el Dr. Luís Arana. Neurocirujano, quien ordenó la práctica de una resonancia magnética de columna lumbo sacra, arrojando dicho estudio, cual anexa marcado “A”: “…Se aprecia discopatía degenerativa desde L2 hasta S1, con Hernia Discal en L3-L4 y L4-L5 más lumbarización de S1 con compromiso radicular L5 derecha..”
Que informada como fue la empresa del resultado del precitado diagnostico, fue remitido al Dr. Yovanny José Maestre, quien estableció en su informe: “… Se le realiza estudio de imágenes R.M.N. de la columna Lumbo Sacra donde se le evidencia lesión de discos intervertebrales inferiores desde la L3 hasta S1 con discopatía degenerativa de moderada a severa, con protusiones discales en dichos espacios”.
Relacionando el actor en su escrito libelar, que los dos informes son coincidentes. Reconoce que con el informe del Dr. Maestre se le explicó sobre la conducta quirúrgica a seguir, y que manifestó su conformidad de que se le realizara solamente la discetomía del disco invertebral L4-L5, informe éste de fecha 13 de junio de 2002. Que en base al informe presentado por el Dr. Maestre, la empresa ordena que se le realice la intervención quirúrgica conocida como Discetomía L4-L5 pero que subsisten las hernias discales L3-L4 y L5-S1, y que la falta de atención médica por parte de la empresa, le ha producido y produce grandes dolores en la región dorsal de su cuerpo.
Afirma que la empresa CONFURCA reconoció que el despido del cual había sido objeto fue injustificado, al punto que le canceló la cantidad de Bs.4.367.469,69 por el periodo del 21 de enero de 2002 hasta el 11 de agosto de 2002 por concepto de salarios caídos. Afirma que al ser intervenido quirúrgicamente el día 10 de agosto de 2002, por cuenta de la empresa, ésta comenzó a cancelarle sus semanas de sueldo a salario básico por encontrarse de reposo médico.
Que el día 18 de agosto de 2003 por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, presentó formal reclamo en contra de la decisión de la empresa por despedirlo. Y que en fecha 11 de septiembre del 2003, se levantó Acta, que contiene la negativa de la empresa a reconocer las dos hernias discales subsistentes.
Afirma que en fecha 01 de octubre de 2003, la empresa procedió a consignar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hoy de competencia suprimida en materia laboral, la cantidad de Bs.9.675.056,50 cuyo monto fue retirado, dejando manifiesta su inconformidad con el monto recibido.
Continúa relatando el actor en su libelo, que para el día 13 de octubre de 2003, se sometió por cuenta propia a la realización de una Resonancia Magnética de columna Lumbo Sacra, cuyo estudio acompañó signado “G”. Y que con vista de ese resultado se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, y solicitó una orden para ser evaluado por el médico legista de Ciudad Bolívar, informe que acompañó signado “H”.
Por lo que en consecuencia procede a demandar, conforme a las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, los montos y conceptos que discrimina en el libelo de la siguiente manera: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.1.274.500,oo; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.2.221.679,40; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.1.110.839,70; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.1.110.839,70; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de Bs.723.750; Por concepto de Bono vacacional vencido, la suma de Bs.1.085.625; Por concepto de Utilidades de vacaciones, la suma de Bs.603.072,20; Por concepto de Utilidades la suma de Bs.2.115.889,40; por concepto de examen médico pre-retiro, la suma de Bs.24.125,oo; Por concepto de Incapacidad otorgada por el médico legista, la suma de Bs.5.899.768,75; Por concepto de Incapacidad adicional establecida por la Convención Colectiva Petrolera, la suma de Bs.5.307.500; Por concepto de Indemnización otorgada por el Artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs.26.416.875 y por Concepto de Utilidades de las indemnizaciones por incapacidad otorgada por el médico legista, la suma de Bs.3.736.503,41. Que los anteriores conceptos arrojan la suma de Bs.51.570.441,76 a cuyo monto deduce la suma de Bs.9.675.056,50 y determina un monto que demanda en la cantidad de Bs.41.895.385,26. Finalmente solicitó la debida indexación monetaria del monto adeudado.
Admitida la demanda y cumplidos los tramites de la notificación de la demandada, en fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, instaló la audiencia preliminar, dejando constancia de la consignación de los respectivo escritos de promoción de pruebas, de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 07 de Mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la sociedad demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) . conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2007.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido Artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 21-07-2001, la fecha de finalización de la relación laboral 03-08-2003, por ende que el periodo laborado para con esta demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. fue de Dos (02) años y diez (10) días; que el cargo desempeñado fue chofer, que el salario básico diario fue de Bs.24.125. Que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante. Y que en fecha 07 de marzo de 2002 al actor le fue dictaminada una hernia discal.
No obstante a la admisión que obra en contra de la sociedad accionada, es de observar que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el Capitulo II, invocó la prescripción de la acción, conforme al contenido del Artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional. Defensa ésta que reconoce la parte actora como opuesta, y ratificada por la parte demandada en la audiencia de juicio.
Y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, nro. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio reiterado en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, nro. 1373, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas. Por lo que corresponderá a esta instancia como punto previo, pronunciarse respecto al alegato de prescripción opuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Planteados los términos antes expuestos, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, y opuesta como fue el alegato de la Prescripción, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que alega padecer el actor, cual alega le ha generado una incapacidad, con motivo de la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada, ambos plenamente identificados en autos; indemnización que reclama conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que la controversia radica en determinar si la enfermedad que alega padecer puede ser catalogado de laboral y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada, en base a la incapacidad que alega padecer. Y tomando en consideración el petitorio del actor, cual solicita el resarcimiento de daños materiales corresponderá también al demandante -parte actora- la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que la enfermedad profesional alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte actora:
En el CAPITULO UNICO. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
Ratificó el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo, signados A, B, C, D, E, F, G y H.
Al respecto observa esta instancia, sobre las documentales:
.- Signada “A” (folio 7) relacionado con fotocopia de Informe médico de fecha 11 de marzo de 2002, como emanada del Dr. Luís Arana.; que la misma emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Signada “B” (folio 8) relacionado con fotocopia de Informe médico de fecha 13 de junio de 2002, como emanada del Dr. Yovanni José Maestre, que la misma emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Signada “C” (folio 9) instrumento relacionado con comprobante de caja, por un monto de Bs.4.367.469,60 por concepto de salarios caídos, como emanado de la sociedad accionada Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. La copia presentada no fue impugnada por la sociedad accionada, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Signada “D” (folio 10 y 11) Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. De fecha 11 de septiembre de 2003, y acta de reclamo formulado en fecha 18-08-03; que como documentos administrativos no desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuyen valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “F” (folio 12) instrumento relacionado con Liquidación final de contrato de trabajo. Cuya copia fotostática no resultó impugnada por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” (folio 13) instrumento relacionado con Informe como emanado del Grupo Médico de Especialidades, C.A. Servicio de Imagenología El Tigre. Estado Anzoátegui, relaciona con el extrabajador, de fecha 13/10/2003 suscrito por el Médico Radiólogo Dr. Eleazar Puerta, quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” (folio 14) instrumento relacionado con orden y resultas de evaluación de la Medicatura Legista, de fechas 20 y 22 de octubre de 2003 en su orden. Que como documentos administrativos no desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Pruebas de la parte demandada:
En el CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO II. Promovió el interrogatorio de la Parte demandada. Sobre tal promoción, este Tribunal observó a su promovente en el auto de admisión, que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia, se declaró inadmisible sin que su promovente interpusiera recurso de apelación, contra la negativa de admisibilidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Promovió instrumento relacionado con Declaración de Accidente. (FOLIO 49 y 50 ). Que como documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sub Agencia El Tigre. Departamento de Reporte de Accidentes Laborales; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Numeral 1 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan del folio (90 y 91). Que como documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-Promovió instrumentos relacionados con escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cuyas resulta rielan a los folios (51, 52 y 53). Al respecto observa el Tribunal, que la referida copia fotostática no resultó impugnada por la parte demandante, por el contrario reconoció en la audiencia de juicio que tal oferta de pago efectuada por la accionada fue retirada, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- Promovió instrumentos relacionados con escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Dictamen del Médico legista; Recibos y Cheques. Cuales rielan al folio 54 al 60. Al respecto observa el Tribunal que la referida copia fotostática no resultó impugnada por la parte demandante, por el contrario reconoció en la audiencia de juicio que tal oferta de pago efectuada por la accionada fue retirada, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Numeral 3 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 93 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4. Invocó la aplicación del Artículo 71 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo contenido en este numeral no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos; y opuesto como fue el alegato de la prescripción como punto previo en la oportunidad correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de indemnización por enfermedad profesional; revisar, si el actor alcanzó demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva; o en su defecto realizó acto interruptivo de prescripción.
En tal sentido, dispone el Artículo 12 del Código Civil, lo siguiente:
“ Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso …”.
Por su Parte el Artículo 1952 del Código Civil, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Y el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“ La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”
Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a las indemnizaciones que se demanda por enfermedad profesional, es de observar. No resulta un hecho controvertido la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional que a su decir padece el actor, por ende se deja establecido que la fecha del diagnóstico se correspondió al día 07-03-2002. Y así se decide.
En tal sentido, desde el día 07-03-2002, la parte actora disponía conforme al referido Artículo 62 de la ley sustantiva, del lapso de dos (02) años para reclamar las indemnizaciones, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 07-03-2002 como fecha del diagnóstico, hasta el día 07-03-2004 debiendo procurar la notificación dentro de los meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 07-05-2004, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de los autos, que el actor interpuso su demanda en fecha 30 de junio de 2006, por lo que pudiera desde ya considerarse como prescrita la acción.
Sin embargo de las actas procesales se evidencia que la parte actora, alcanzó demostrar una interrupción del lapso de prescripción conforme a al principio de la comunidad de la prueba; por cuanto de las pruebas incorporadas por la sociedad demandada, se evidencia una última consignación de oferta de pago efectuado por la demandada por un monto de Bs.11.207.268,75 en fecha 14-01-2004 con cuya actuación la parte demandada se puso en mora y aperturó en consecuencia un nuevo tracto de prescripción, cual fenecía el día 14-01-2006 disponiendo en este sentido hasta el 14-03-2006 para procurar la notificación de la accionada de autos.
La notificación de la sociedad accionada se verificó, según la nota que estampara el alguacil de este Circuito en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio29), el día 08-11-2006. Sin que conste de las actas procesales, ningún otro acto previsto en la ley que pueda ser apreciado como interruptivo de prescripción.
Y por cuanto se relacionó anteriormente que el actor contaba hasta el día 14-03-2006, para procurar la notificación de la accionada, cuya actuación se correspondió en el presente caso el día 08-11-2006; es decir, transcurrido con creces el lapso a que alude la norma sustantiva para el ejercicio de su acción, de tal modo que el actor no alcanzó demostrar, y ese era su deber, haber interrumpido la prescripción de la acción conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es forzoso para este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada por concepto de indemnización por enfermedad profesional. Y así se decide.
Al declarar con lugar la prescripción opuesta, y corresponderse con una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción; en consecuencia impide a este Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia en lo que respecta a las indemnizaciones que reclama por la enfermedad profesional alegada, puesto que resultaría contradictorio. Y así se deja establecido.
Declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta respecto a las indemnizaciones que reclama por la enfermedad profesional alegada; corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que pudiera corresponderle al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios.
Producto de la admisión juris tantum que operó en contra de la accionada, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor, como resultaron la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 21-07-2001, la fecha de finalización de la relación laboral 03-08-2003, por ende que el periodo laborado para con esta demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) fue de Dos (02) años y diez (10) días; que el cargo desempeñado fue chofer, que el salario básico diario fue de Bs.24.125. Que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante. Que en fecha 07 de marzo de 2002 al actor le fue dictaminada una hernia discal. Que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral. Y las cantidades de dinero recibidas por el actor, como adelanto por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Establecido como fue el salario básico de Bs.24.125 devengado por el actor, observa el Tribunal que la parte actora estimo como monto de salario integral la suma de Bs.37.027,99 detallando los conceptos y montos que conforman a su criterio, tal estimación. Y por cuanto corresponde a este Tribunal revisar la procedencia en derecho de la estimación efectuada. En tal sentido, procede este Despacho a su revisión. Y en el entendido de que el monto de salario integral se conforma, con el monto del salario normal de BsF.24,13 (Bs.24.125) y la correspondiente alícuota de utilidades de BsF.8,04 (Bs.8.041,66) y alícuota del bono vacacional de Bs.F.3,02 (Bs.3.015,62) determina por concepto de salario integral la suma de BsF.35,18 (Bs.35.182,28).
Y por cuanto los montos estimados por la parte demandada y conforme al cual se le indemnizó al extrabajador su liquidación, por concepto de salario integral fue de (Bs.36.857,82) BsF.36.86 cual se encuentran ajustado a derecho, y superan la estimación efectuada por esta instancia, resultando en todo caso más favorable para el ex laborante tal monto, en consecuencia de ello, se deja por establecido por concepto de salario normal, la suma de BsF.24,13 (Bs.24.125) y por concepto de salario integral la suma de BsF. 36,86 (Bs.36.857,82). Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a revisar los conceptos y montos que demanda el actor, por la extinta prestación de sus servicios:
1)Por concepto de Preaviso de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera periodo 2002-2004.
30 días x salario normal
30 x BsF.24,13=BsF.723,9
2) Por concepto de Antigüedad Legal de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera periodo 2002-2004.
60 días x salario integral
60 x BsF. 36,86= BsF.2.211,6
3) Por concepto de Antigüedad Adicional de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera periodo 2002-2004.
30 días x salario integral
30 x BsF. 36,86=BsF=1.105,8
4) Por concepto de Antigüedad Contractual de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera periodo 2002-2004.
30 días x salario integral
30 x BsF. 36,86=BsF=1.105,8
5) Por concepto de Vacaciones de conformidad a lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera periodo 2002-2004.
30 días x salario normal
30 x BsF.24,13= BsF.723,9
6) Por concepto de Ayuda para Vacaciones de conformidad a lo establecido en la Cláusula 8 literal e) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera periodo 2002-2004. Y por cuanto para el cálculo de este concepto debe considerarse el salario básico devengado por el actor. Y siendo que quedó establecido, que el último cargo desempeñado por el actor fue el de chofer, sin que especificara el actor la categoría del mismo, indicando tan sólo que le fue asignado un camión volteo. Con vista de la Lista de Puestos Diarios. Tabulador único nomina diaria de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera periodo 2002-2004, y equiparando el monto devengado por un chofer especial de 30 Ton. cual resulta la suma de Bs.23.240,oo que con el incremento del bono compensatorio diario de Bs.41.50 determina la suma de BsF.23,28 (Bs.23.281,5). En consecuencia de ello, será ésta la suma que ha de considerarse por concepto de salario básico, para el cálculo de este concepto. Y así se decide.
45 días x salario diario.
45 x BsF. = BsF.23,28=BsF.1.047,6
7) Por concepto de Utilidades de conformidad a lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.
Le corresponde al extrabajador la suma de BsF.2.702,28 por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades).
Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por examen médico pre-retiro, en virtud de que el actor reconoce que fue intervenido quirúrgicamente por cuenta de la sociedad accionada, todo lo cual denota que ésta ultima dio cumplimiento a su obligación. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determinan un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS BsF.9.620,88 (Bs.9.620.880,oo) y por cuanto resultó un hecho admitido que el actor recibió la suma de Bs9.675.056,50 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo lo cual hace, que no exista a favor del actor ninguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la extinta prestación de sus servicios. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que reclama el actor por concepto de preaviso, antigüedad legal, convencional y contractual, vacaciones, ayuda para vacaciones y utilidades ya fueron establecidas los conceptos que correspondieron al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios, sin que se determinara alguna diferencia a favor del actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
Con vista de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de prescripción que alega la parte demandada respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional que reclama el actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano FELIX GOITIA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A. (CONFURCA).
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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