REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2004-000003
ASUNTO: BH14-L-2004-000003
Parte Demandante: JOSE LUIS SOTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.003.745.
Abogado asistente de la parte Demandante: HECTOR SALAZAR GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6426.
Parte demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
Coapoderados Judiciales: OSWALDO PARILLI ARAUJO, LORENZO NACCI MESSIA, MARIELLA HERNANDEZ B., ISMAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS SALAS VOLCANES, QUILBER GAMEZ, SUHAIL MATA, REINALDO CHALBAUD, GERMAN DUQUE, JUAN C. HERMOSO, HECTOR GARRIDO, JOSE R. COLINA, JOAQUIN MARTINEZ, MILAGROS COHEN, MANUEL ALEJANDRO ROJAS, AUSLAR LOPEZ VILLEGAS y CARLOS CALDERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.3.971, 15.121, 25.885, 30.837, 44.234, 65.796, 69.713, 23.620, 5.590, 66.140, 18.112, 29.113, 56.707, 46.439, 47.369, 10.555 y 10.884 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano JOSE LUIS SOTILLO SALAZAR, debidamente asistido de abogado, en fecha 12/12/2002, mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Refiere el actor que el día 19 de septiembre de 1977, comenzó a laborar en el Departamento de Mantenimiento, sección instrumentación, luego pasó a la sección operacional del mismo departamento de la empresa Meneven, S.A. para entonces operadora de la industria petrolera filial de Petróleos de Venezuela, S.A. con el cargo de mecánica de cuarta, la cual le ofreció como salario básico en contraprestación de sus servicios Bs.54,oo diarios, refiere haber sido ascendido en diferentes cargos con el debido incremento salarial. Manifiesta que en el año 1992 fue ascendido al cargo de Supervisor II, el cual desempeñó hasta la fecha de su jubilación, la cual se hizo efectiva a partir del primero de enero de 2002, y que para ese momento devengaba un sueldo mensual de Bs.714.800,oo. Refiere que laboró para Petróleos de Venezuela, S.A. y que el personal que trabaja en la misma y que pertenece a la nómina menor, se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Estima las siguientes bases salariales, la suma de Bs.202,67 por concepto de salario normal y la suma de Bs.6.496,51 por concepto de salario integral diarios. Afirma que para el momento en que se le liquidó las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, su patrono obvió el pago de otros derechos laborales. Reclama la suma de Bs.83.747.871 discriminados de la siguiente manera: A) la suma de Bs.34.668.084,32 por concepto de sobre tiempo, de conformidad a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera; B) la suma de Bs.2.341.920,00 por concepto de comidas por sobre tiempo, según la cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera; C) la suma de Bs.4.551.719,20 por concepto de bono nocturno, según literal “C” cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera; D) la suma de Bs.4.857.128,66 por concepto de días de descanso trabajado, según literal “E” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera; E) Y el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs.14.869.610,93 cuales discrimina de la siguiente manera: 1) Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.18.240,30; 2) Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.4.677.478,20; 3) Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.2.338.743,60; 4) Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.2.338.743,60; 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.1.520,03; 6) Por concepto de Impacto de Utilidades/Antigüedad, la suma de Bs.5.494.876,20. Finalmente pide le sea calculada la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora y los costas y costos del proceso.
De las actas procesales se evidencia que admitida la demanda se ordenó la citación personal de la accionada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Resultando infructuosa tal diligencia, conforme a la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2003 (folio 47). De cuyas resultas la parte actora solicitó al Tribunal del Juzgado de Municipio referido, se acordará la citación, de conformidad a lo establecido para ese momento, con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Acordando el prenombrado Juzgado de Municipio, la citación por carteles de conformidad a la referida norma. En fecha 31 de enero de 2003 el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado en la sede de la accionada el cartel de citación así como en la sede del Tribunal; actuaciones que fueron certificadas por la secretaria del despacho en la misma fecha (Folios 51 y 52) de la primera pieza del expediente. Resultando que la sociedad accionada, no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a darse por citada en el lapso de ley.
En fecha 05 de Mayo de 2003, se produjo el avocamiento de un nuevo Juez en el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien ordenó la notificación de las partes con miras a la reanudación, para el conocimiento de la causa. En fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado del Municipio Anaco, conforme a la solicitud formulada por la parte actora, acordó la citación de la accionada. Y en fecha 11 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil suplente del Juzgado de Municipio, consignó recibo de citación y orden de comparecencia manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la accionada. En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal de Municipio acordará la citación por carteles. De las actas procesales sólo se evidencia, que en fecha 07 de octubre de 2003, el Alguacil titular del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Folio 71) dejó constancia en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de haber fijado en la sede de la accionada cartel de citación y una copia en la cartelera del Tribunal. Actuación ésta que fue certificada en la misma fecha, por la secretaria del despacho. En fecha 15 de octubre de 2003 la parte actora, ante la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada solicitó la designación de un defensor judicial. Acordando el Tribunal la designación de un defensor Ad-Litem, por auto de fecha 22 de octubre de 2003, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado Orlando Veracierta Viel, quien posterior a su notificación manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, por actuación de fecha 30 de octubre de 2003, cual riela al folio 78 de la primera pieza del expediente. En fecha 05 de noviembre de 2003, a través de su coapoderado judicial, la parte demandada exhibiendo mandato otorgado y con facultad expresa para ello, se dio por citada. Y en la oportunidad de ley dio contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, vigente para el momento en que se correspondió la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, en cuya oportunidad alegó como punto previo, la falta de legitimación ad causam de PDVSA para sostener el presente juicio como parte demandada. Alegando asimismo que el actor, jamás presto servicios a la orden de su representada PDVSA ni directa, ni indirectamente. En el Capitulo I opone la prescripción de la acción. Y en Capitulo II finalmente procedió a negar y rechazar todos los hechos alegados por el actor en su libelo, vinculado con la prestación del servicio, de igual manera todos los conceptos y montos demandados.
En la etapa probatoria ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuales fueron admitidos por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 25 de noviembre de 2003, la representación de la parte demandada presento escrito, en cuya oportunidad procedió a impugnar y desconocer los instrumentos promovidos por la parte actora.
Por sentencia interlocutoria publicada en fecha 06 de julio de 2004, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, y declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. El presente asunto fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2004, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Por efecto de la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona sur del Estado Anzoátegui, el presente expediente fue remitido a este Circuito Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien se avoco al conocimiento del presente asunto y ordenó las respectivas notificaciones de las partes, y cumplidas como fueron declaró la reanudación del presente asunto. Ordenando recabar las resultas de las pruebas promovidas. Y en la oportunidad legal se celebró audiencia oral de informe, de conformidad a lo establecido en el Artículo 197 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con el fondo del presente asunto, el Tribunal de seguidas hace las siguientes consideraciones.
Por la forma en que el apoderado judicial de la accionada dió contestación a la demanda, resultan controvertidos la falta de cualidad respecto a su representada para sostener el presente juicio; el alegato de prescripción opuesto; la prestación del servicio y todos los elementos vinculados con la prestación del servicio, así como todos los conceptos y montos que demanda el actor.
Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”
…4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Y dado que en el presente asunto fue opuesta por la accionada, como punto previo la prescripción de la acción, lo que hace que tal alegato resulte un hecho controvertido, corresponderá a la parte demandante, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción concierne, por lo que, la parte actora-parte demandante-, le correspondió la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme a las previsiones del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 ejusdem. Asimismo y demandado como fue el concepto de sobre tiempo, conforme a sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la parte actora la carga de demostrar haber laborado el sobre tiempo que reclama, dado que tal concepto implica una especial circunstancia de hecho que ha ser demostrada.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De seguidas se analizarán los medios de pruebas promovidos por la parte actora:
La parte actora acompañó al libelo instrumento relacionado con estimado cual riela al folio 8 y 9 de la primera pieza del expediente, evidencia el Tribunal que tal instrumento resultó impugnado y desconocido por la parte accionada en su escrito de contestación. Sin embargo es de observar, que la parte actora en su libelo señaló que se le liquidaron sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, sin que señalara el monto realmente recibido en esa oportunidad. Por lo cual resulta un hecho admitido que existió un adelanto o anticipo de prestaciones sociales, y para esta instancia sólo alcanza cuantificar el monto recibido, con el instrumento producido por la misma parte actora, y el cual se analiza en este acto, instrumento que representa sólo un indicio en relación con los montos que se contienen en el mismo. Y así se deja establecido.
Asimismo la parte actora acompaño al libelo, original de instrumentos relacionados con autorización para conducir vehículos de PDVSA como emanados de PDVSA Exploración y Producción, cuales rielan de los folios 10 al 17 de la primera pieza del expediente. Respectos de los cuales, evidencia el Tribunal que los mismos resultaron impugnados y desconocido por la parte accionada en su escrito de contestación. En tal sentido y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia a los referidos instrumentos no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera la parte actora acompañó al libelo instrumentos relacionados con programación de guardia como emanados de PDVSA, cuales rielan de los folios 18 al 36 de la primera pieza del expediente. Respectos de los cuales, evidencia el Tribunal que los mismos resultaron impugnados y desconocido por la parte accionada en su escrito de contestación. En tal sentido, observa el Tribunal que de los mismos no se aprecia sello o aprobación de algún representante de la accionada, de tal manera que pudiere serle opuesta para su reconocimiento; y conforme al principio probatorio de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su sólo beneficio, esta instancia tampoco le atribuye valor probatorio, a las referidas instrumentales. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria ambas parte hicieron uso de los medios que al efecto dispone la ley.
La parte actora promovió:
Primero: El mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
Segundo: Promovió testimóniales de los ciudadanos VICTOR MARCANO, EZEQUIEL ALFONZO, OSMAR CASTILLO, ARMANDO OLIVIER, OMAR REYES, ISRAEL SANTAELLA, EDGAR VARGAS, FREDDY ROJAS, HECTOR VELASQUEZ y OSCAR LARA. Resultando comisionado el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo para la evacuación de los cinco últimos ciudadanos promovidos en calidad de testigos antes mencionados.
Rindió sólo su declaración por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano EZEQUIEL ALFONZO a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, en virtud de que sus deposiciones no concuerdan entre si, dado que en ningún momento especificó que desempeñaba una cargo administrativo para la sociedad demandada de autos, de tal modo que pudiera tener certeza, de los periodos de guardia que cumplía el actor, así como tampoco el pago que pudo haber generado las referidas guardias. Y así se decide.
No teniendo ninguna consideración que hacer respecto a los ciudadanos VICTOR MARCANO, OSMAR CASTILLO, ARMANDO OLIVIER, OMAR REYES, quienes fueron promovidos en calidad de testigo, y no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad que ha bien tuvo fijarle el Tribunal.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ISRAEL SANTAELLA, EDGAR VARGAS, FREDDY ROJAS, HECTOR VELASQUEZ y OSCAR LARA; fue comisionado el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En lo que concierne al testimonio del ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ (FOLIO 14) segunda pieza; esta instancia no le atribuye valor probatorio, en virtud de que sus deposiciones resultan referenciales. Y así se decide.
Y la testimonial rendida por el testigo OSCAR ALEJANDRO LARA, esta instancia le atribuye valor probatorio, dado que no existe ninguna contradicción en relación a los hechos que declara conocer. Y así se deja establecido.
No teniendo ninguna consideración que hacer respecto a los ciudadanos ISRAEL SANTAELLA, EDGAR VARGAS, FREDDY ROJAS promovidos en calidad de testigo, no evacuados en la oportunidad fijada. Y así se deja establecido.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de documentos. Acordando el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su auto de admisión de pruebas (folio 219) de la primera pieza del expediente, la intimación del representante de la Superintendencia de Mantenimiento Operacional. Sin que conste en autos la intimación del adversario, en consecuencia de ello, no tienen valoración alguna que hacer respecto a la prueba de exhibición no evacuada. Y así se decide.
Cuarto: Promovió prueba de informe a la institución bancaria Banesco. Sucursal Anaco, a los fines de que informara y remitiera al Tribunal información de los particulares a que refiere su promovente en lo literales A), B), C), D) y E). Las resultas de la prueba de informes, rielan al folio 246 de la primera pieza del expediente. A cuya prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Quinto: De conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de documentos. Sin que el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su auto de admisión de pruebas (folio 219) de la primera pieza del expediente, acordará la intimación de la demandada. Y por cuanto no consta en autos la intimación de la demandada de autos, en consecuencia de ello, no tienen valoración alguna que hacer respecto a la prueba de exhibición no evacuada. Y así se decide.
Sexto: Promovió documentales, marcadas “A” y “B”; cuales rielan a los folios 217 y 218 de la pieza del expediente. Observa esta instancia que la parte demandada presentó escrito desconociendo las documentales producidas. Y por cuanto las referidas documentales producidas fueron producidas en original, y visto el desconocimiento formulados por su representada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los referidos instrumentos esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Pruebas parte demandada:
Capitulo I. Promovió el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se decide.
Capitulo II. Promovió marcado “B”, “C” y “D” copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 10-12-2002; 06-03-2003 y 07-07-2003 respectivamente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “E” copia de publicación del diario Ultimas Noticias, de fecha 31-12-1997 relacionado con publicación de asiento de comercio de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. De conformidad a lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “F” copia de publicación del Diario Periódico mercantil, de fecha 11-05-2001 relacionado con publicación de asiento de comercio de la empresa PDVSA Petróleo S.A. De conformidad a lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “G” copia de registro de comercio, de fecha 11-03-1998, inserto por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda relacionado con publicación de asiento de comercio de la empresa PDVSA Gas, S.A. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “H” copia de registro de comercio, de fecha 21-08-2001, inserto por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda relacionado con publicación de asiento de comercio de la empresa PDVSA Gas, S.A. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “I” copia de registro de comercio, de fecha 03-02-2003, inserto por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda relacionado con publicación de asiento de comercio de la empresa PDVSA Gas, S.A. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento, en relación a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Es de advertir que la parte demandada opuso como punto previo, la falta de legitimación ad causam de PDVSA para sostener el presente juicio como parte demandada; aduciendo en tal sentido, que el actor en su libelo señaló haber prestado sus servicios para la sociedad Meneven, S.A. refiriendo, que era una empresa operadora filial de PDVSA. Que la empresa Meneven, S.A. cual el actor refiere como su inicial patrono, nunca ha sido, ni es la misma que su representada PDVSA. Asimismo se observa que la accionada en su escrito de contestación, manifiesta que el actor jamás prestó servicios a la orden de su representada PDVSA, ni directa ni indirectamente. Y en el Capitulo I alegó la prescripción de la acción.
Es de observar, la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa, al considerarse opuesta el alegato de prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, por cuanto mal puede invocarse la prescripción de un derecho inexistente, lo cual a todas luces resulta contradictorio. Por lo que en este sentido, la relación de trabajo existente entre la empresa y el actor, no resultaría un hecho controvertido, en el supuesto de desestimarse la defensa de prescripción opuesta, y como consecuencia de ello, resulta Improcedente el alegato de falta de cualidad opuesto por la accionada. Y así se deja establecido.
Quedando de este modo controvertidos, la defensa de prescripción opuesta por la accionada y todos los hechos alegados por la parte demandante vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, al oponerse la prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, cual fue negada expresamente por la empresa demandada, en razón de lo cual le corresponde a la parte demandante la carga probatoria, de demostrar que en tiempo hábil para ello realizó algún acto interruptivo de prescripción. Y en supuesto de llegar a desestimarse la defensa de prescripción opuesta; correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso.
DE LA PRESCRIPCIÓN
En lo que respecta a las pretensiones que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; el Tribunal aprecia los siguientes hechos:
1) Resultó admitida la existencia de la relación laboral para con la demanda de autos.
2) Resultó controvertido la defensa de prescripción y los conceptos laborales que reclama el actor
3) Y por cuanto la sociedad demandada no alegó, ni alcanzó desvirtuar la fecha de inicio ni la fecha de finalización que alega el actor haber mantenido con la accionada; se tiene por admitida la fecha de inicio de la relación laboral que señala el actor, es decir, el día 19-09-1977; y como fecha de finalización el día 01-01-2002, en consecuencia el tiempo de duración de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, fue como señala el actor de veinticuatro ( 24) años y tres (03) meses; que la causa de culminación de la relación laboral, obedeció al beneficio de jubilación concedido al actor, y que el cargo desempeñado hasta la fecha de su jubilación fue de Supervisor II. Y así se deja establecido.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 31 de enero de 2003 el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado en la sede de la accionada el cartel de citación así como en la sede del Tribunal; actuaciones que fueron certificadas por la secretaria del despacho en la misma fecha (Folios 51 y 52) de la primera pieza del expediente, actuaciones éstas de cuyo contenido deviene constancia de fijación de cartel en la sede de la sociedad accionada, siendo esto lo realmente trascendente a los fines de interrumpir la prescripción; todo lo cual denota un acto interruptivo de prescripción, conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001.
Con cuya actuación el actor en su cargo probatoria, alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción alegada. De igual manera se evidencia de las actas procesales, que en fecha 07 de octubre de 2003, el Alguacil titular del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Folio 71) dejó constancia en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, de haber fijado en la sede de la accionada cartel de citación y una copia en la cartelera del Tribunal; actuación ésta que fue certificada en la misma fecha, por la secretaria del despacho, correspondiéndose esta actuación con la ultima constancia de fijación del cartel de citación al día 07 de octubre de 2003; y por ende se aperturó un nuevo tracto de prescripción, es decir, hasta el día 07 de octubre de 2004, más los dos meses a que alude la norma sustantiva para procurar la hoy notificación de la demandada, tal lapso se extendió hasta el día 07 de diciembre de 2004; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 64, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Este Tribunal, como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada. Se observa de las actas procesales, que la presentación de la demanda se correspondió al día 12-12-2002, por lo que el ejercicio de su acción fue en tiempo útil, e igualmente se evidencia que la demandada se dio por citada en fecha el día 05-11-2003; lo que hace evidente que la presente acción no se encuentra prescrita, en virtud de haberse interrumpido la prescripción como bien fue relacionado anteriormente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia resulta improcedente el alegato de prescripción opuesto por la sociedad demandada. Y así se decide.
En lo que respecta al salario devengado por el actor. Este alegó en su libelo haber devengado la suma de Bs.714.800,oo mensuales. Y estimó como monto de salario normal la suma de Bs.202,67 y por concepto de salario integral la suma de Bs.6.496,51 diarios.
A los fines de establecer el salario devengado por el actor, el Tribunal observa, que la parte demandada no trajo a los autos, ninguna prueba que demuestre el real salario devengado por el actor. En tal sentido, se deja por establecido que el salario diario devengado por el actor, se correspondió a la cantidad de Bs.23.826,66. Y así se decide.
Conforme al salario normal diario (Bs.23.826,66) antes establecido, y el debido incremento de la alícuota de la incidencia de utilidades (Bs.7.942,22) y del bono vacacional (Bs.2.647,40) se concluye que el monto del salario integral sea la suma diaria de Bs.34.416,28. Y así se decide.
En lo que concierne Régimen Jurídico la parte actora fundamenta su petitum en las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y establecido como fue el último cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como de SUPERVISOR II, todo lo cual hace que tal clasificación de cargo, se encuentre excluido de la aplicación conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en atención al desempeño de funciones que configura el supuesto de un empleado de confianza, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de ello, resulta forzoso concluir que el ex laborante resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Seguidamente se pronuncia respecto a la procedencia en derecho de los conceptos demandados:
Se declara improcedente suma de Bs.34.668.084,32 que reclama el actor por concepto de sobre tiempo, de conformidad a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera; por cuanto es de advertir que conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, era carga del actor demostrar el sobre tiempo que alega haber laborado; no siendo tal alegato demostrado con ningún material probatorio traído a los autos, en consecuencia, no puede dejarse establecido que el actor laboró sobre tiempo por cuanto éste -(actor)- en su carga probatoria no alcanzó demostrarlo. Y así se decide.
Se declara improcedente la suma de Bs.2.341.920,00 por concepto de comidas por sobre tiempo, según la cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que no resultó aplicable el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, que invoca el actor. Y así se decide.
Se declara Improcedente la suma de Bs.4.551.719,20 que reclama el actor por concepto de bono nocturno, según literal “C” cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud, de que en el presente asunto se estableció como régimen jurídica aplicable el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen de la Convención Colectiva Petrolera que invoca el actor. Y así se decide.
Se declara improcedente la suma de Bs.4.857.128,66 por concepto de días de descanso trabajado, según literal “E” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud, de que en el presente asunto se estableció como régimen jurídica aplicable, el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, que invoca el actor. Y así se decide.
Respecto al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es de advertir que la parte actora reconoce que se le liquidó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que precisara el monto de la referida liquidación, constituyendo sólo un indicio el instrumento que fue anexo al libelo. Ahora bien, reclama el actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos por un monto de Bs.14.869.610,93 cuales discrimina de la siguiente manera:
1) Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.18.240,30 se declara improcedente el pretendido concepto, en virtud de que, se dejo establecido anteriormente que la relación jurídico-laboral que vinculó a las parte, culminó por el beneficio de jubilación que le fue concedido al ex trabajador, y por cuanto los supuestos contenidos en el Artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo no contempla para la procedencia de ésta indemnización el beneficio de jubilación, resulta contrario a derecho su procedencia. Y así se decide.
2) Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.4.677.478,20, y por cuanto conforme a la confesión del actor, en lo que respecta al recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, constituyó sólo un indicio la documental anexa al libelo, respecto de los conceptos y montos recibidos, de cual se evidencia el pago por concepto de antigüedad legal, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo con ello concluir que el mismo fue cancelado, no existiendo ninguna diferencia a favor del actor por concepto de antigüedad legal, por la extinta prestación de sus servicio, por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente, este concepto que reclama. Y así se decide.
3) Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.2.338.743,60 y 4) Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.2.338.743,60; Se declaran improcedentes las pretensiones, por concepto antigüedad adicional y antigüedad contractual, por cuanto éstos se corresponden a indemnizaciones no contenidas en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.1.520,03; y por cuanto conforme a la confesión del actor, en lo que respecta al recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, constituyó sólo un indicio la documental anexa al libelo, respecto de los conceptos y montos recibidos; del cual se evidencia el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a Ley Orgánica del Trabajo, y de la revisión que hiciere esta instancia tal concepto fue cancelado, permitiendo con ello concluir que no existe ninguna diferencia a favor del actor por concepto de vacaciones fraccionadas por la extinta prestación de sus servicio, por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente este concepto que reclama. Y así se decide.
6) Por concepto de Impacto de Utilidades/Antigüedad, la suma de Bs.5.494.876,20
Se declara Improcedente el pretendido concepto que reclama el actor por concepto de Impacto de Utilidades/ Antigüedad; en el entendido de que la incidencia de estos conceptos (utilidades- y bono vacacional), son considerados e inciden en la determinación del salario integral. Criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Social, en relación a estos dos conceptos. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la sociedad demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la sociedad demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS SOTILLO SALAZAR en contra de la sociedad demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) , ambos plenamente identificado en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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