REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2000-000019
ASUNTO: BH14-L-2000-000019
PARTE ACTORA: ENRIQUE MARIA URQUIOLA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.4.071.132
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON GUEVARA LOVERA, MARTHA PEREZ NUÑEZ y ATILIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.10.114, 27.262 y 7.475, en su orden.
PARTE DEMANDADA: C.P.A., SAMBLAST SERVICES C.A., TRATAMIENTO DE ACERO C.A., SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A. y PEREZ COMPANC S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A. y SADE CONSTRUCCIONES e INGENIERIA, S.A: abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.911.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA TRATAMIENTO DEL ACERO, C.A.: abogado GERARDO GUZMAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.973
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA C.P.A., SAMBLAST SERVICES C.A.: abogado JAVIER CABEZA e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.662.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano ENRIQUE MARIA URQUIOLA ARAUJO, debidamente asistido de abogado, en fecha 26-05-2000; posteriormente reformada en fecha 01-08-2000 en contra de las empresas C.P.A., SAMBLAST SERVICES C.A., TRATAMIENTO DE ACERO C.A., SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A. y PEREZ COMPANC S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Refiere la parte demandante en su reformado libelo, que el día quince (15) de junio de 1997 comenzó a prestar sus servicios como asesor técnico, para la empresa CPA, SAMBLAST SERVICES C.A. dedicada a la explotación de la actividad petrolera y es subcontratista de la empresa Tratamiento del Acero C.A. (TDA, C.A.), que a su vez es contratista de la empresa Sade Ingeniería y Construcciones C.A. filial de la empresa Pérez Companc S.A. Refiere haber recibido el día 19 de noviembre de 1998 una notificación de manos del representante de la empresa, mediante la cual se le participó la decisión de prescindir de sus servicios, despido que se produjo de manera injustificada. Que ante tal situación, acudió ante el Juzgado competente y solicitó la calificación del despido, siendo declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos. Afirma que la demandada nunca dió cumplimiento a la referida sentencia.
Refiere que como trabajador de la empresa CPA SANBLAST SERVICES C.A., ejecutó sus labores en las instalaciones de una planta inyectora de agua salada, para suministro a los pozos petroleros ubicados en el campo de Oritupano, denominado Proyecto PITASO, y que este trabajo de instalación estaba bajo la responsabilidad y administración de la empresa Sade, Ingeniería y Construcciones C.A. Manifiesta que sólo se le canceló la suma de Bs.600.000,oo mensuales. Que resulta beneficiario de las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Estima las siguientes bases salariales, por concepto de salario básico, la suma de Bs.28.333,33; por concepto de Salario Normal, la suma de Bs.75.622,91 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.113.258,01. Señala como tiempo de servicio, dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días. Reclama la suma de Bs.100.101.634,80 como total que le adeuda la empresa CPA Samblast Services, C.A. por los conceptos y montos que detalla en el libelo. Finalmente solicita se acuerde la corrección monetaria o indexación.
Consta de las actas procesales, que en fecha 03 de octubre de 2000 fue admitida la demanda, ordenándose en la misma la citación de las sociedades coaccionadas. Riela al folio (101) de la primera pieza del expediente, que el ciudadano alguacil del juzgado, dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la sociedad coaccionada SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A. Riela al folio (127) de la primera pieza del expediente, que el ciudadano alguacil del juzgado, dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la sociedad coaccionada TRATAMIENTO DEL ACERO C.A. Riela al folio (153) de la primera pieza del expediente, que el ciudadano alguacil del juzgado, dejó constancia de no haber practicado la citación personal del ciudadano Domenico Angelisantic en su carácter de representante de la sociedad coaccionada SAMBLAST SERVICE C.A.
De cuyas resultas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, previa solicitud acordó por auto de fecha 13 de febrero de 2001, la citación de las coaccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En fecha 20 de febrero de 2001 (folios 184, 185 y 186 primera pieza), el ciudadano alguacil del Juzgado, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en las sedes de las coaccionadas, así como en las puertas del Tribunal.
Riela en la primera pieza del expediente folio 187, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la practica de la citación de la codemandada PEREZ COMPANC, S.A. evidenciándose de sus resultas la imposibilidad del Alguacil del Juzgado comisionado en perfeccionar la citación personal del ciudadano Paúl Núñez, en su carácter de representante de la empresa PEREZ COMPANC, S.A. Acordando en tal sentido, el Juzgado comisionado la práctica de la notificación de ésta codemandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo cumplida tal diligencia en fecha 06 de febrero de 2001, por el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado.
Ante la incomparecencia de las sociedades coaccionadas a darse por citadas, por si o a través de apoderado judicial alguno, la parte actora, debidamente asistida de abogada, solicitó al Juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, la designación de defensores judiciales a cada una de las codemandadas, de cuya notificación dejó constancia el Alguacil del Juzgado suprimido en materia laboral. Previa solicitud de emplazamiento respecto a los designados defensores judiciales, formulada en fecha 16-01-2002, el Juzgado suprimido acordó en fecha 21 de enero de 2002 el emplazamiento de los designados defensores judiciales, a los fines legales consiguientes. Rielan del folio 255 al 258 de la primera pieza del expediente, actuaciones del ciudadano Alguacil, dejando constancia de haber emplazado a los defensores judiciales finalmente designados, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de sus respectivas defendidas.
En fecha 07 de Marzo de 2002, el abogado Alipio Hernández, mediante diligencia y consignado mandato que le fuere otorgado, se acreditó el carácter de apoderado de las codemandadas PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A. y SADE CONSTRUCCIONES e INGENIERIA, S.A.
En fecha 08-03-2002 el designado defensor judicial de la sociedad codemandada TRATAMIENTO DEL ACERO, C.A. dió contestación a la demanda.
En fecha 08-03-2002 el apoderado judicial de la codemandada PEREZ COMPANC, S.A. dió contestación a la demanda.
En fecha 08-03-2002 el apoderado judicial de la codemandada SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A. dió contestación a la demanda.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal de competencia suprimida en materia laboral, dicto auto de admisión de pruebas.
Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Despacho le dió entrada y ordenó estampar la debida nota en el Libro de entrada y salida de causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio, que al efecto lleva el Tribunal. Se le notificó a las partes acerca del avocamiento de la Jueza que suscribe la presente actuación; en el caso de las codemandadas PEREZ COMPANC. S.A., SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A. y TRATAMIENTO DEL ACERO, C.A. (TDA,C.A) por correo certificado en los domicilios procesal constituido en autos. En lo que concierne a la codemandada TRATAMIENTO DEL ACERO, C.A. (TDA,C.A) no pudo ser efectivamente practicada en el respectivo domicilio procesal, según las resultas de la consignación por el Alguacil de este Circuito Laboral. Ante ello, este Juzgado requirió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información del domicilio fiscal de esta codemandada, arrojando el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) la información requerida. La notificación de la codemandada CPA, SAMBLAST SERVICES, C.A., se perfeccionó de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta codemandada, como consecuencia de la defensa negativa del defensor judicial designado, no constituyó domicilio procesal. Ante ello, este Juzgado requirió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información del domicilio fiscal de esta codemandada, no arrojando el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) la información requerida con relación a esta sociedad mercantil.
Y en lo que respecta a la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cual fue efectivamente practicada, según las resultas de la consignación por el Alguacil de este Circuito Laboral. Asimismo este Tribunal a los fines de brindar certeza en lo que respecta al domicilio de la parte actora, ciudadano Enrique Maria Urquiola Araujo, requirió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información del domicilio fiscal de la parte demandante, arrojando el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) la información requerida, indicando al efecto la siguiente dirección: Avenida Mariño casa No.9 sector la Charneca. El Tigre. Estado Anzoátegui, sin que resultara positiva su práctica en la mencionada dirección.
Una vez reanudada la causa, este despacho ordenó la práctica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar a la Jueza los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días hábiles para tales fines, la certificación de la notificación se produjo en fecha 28 de febrero de 2008, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 que estableció lo siguiente:
“(… ) No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en este sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de julio de 2000 ( caso: Luís Alberto Baca ) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)(…) La otra oportunidad ( tentativa ) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída ( artículo 1956 del Código Civil ), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda .(…)
(…) De allí, que considera esta Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa la notificación actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. (…)
(…) Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. ( Sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 )
Así mismo, considera este Tribunal que en acatamiento de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se notificó a la parte actora, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que esta compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto se observa que desde la diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, suscrita por la parte actora (folio 295) primera pieza del expediente, han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días; lo que denota una perdida de interés en el demandante en obtener el pronunciamiento definitivo, y permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa; y que a pesar de que en dicho lapso se comprende el cese de actividades judiciales decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin embargo el mismo no hace modificar el lapso de inactividad procesal ocurrido por la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 08 de septiembre de 2003, que a la fecha de hoy evidencia cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor, para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que ha perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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