REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, DIEZ (10) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2006-000596
PARTE ACTORA: LOLIMAR DEL VALLE CARAMAUTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.522.056.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, y ORLANNY CRUZ VERACIERTA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 103.850, 18.229 y 119.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PODIUM, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MODESTO GARCIA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.655.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE CARAMAUTA, en contra de la empresa PODIUM, C.A., derivada de la relación de trabajo que alega la accionante haber mantenido con la demandada desde el 26 de noviembre de 2001 y que finalizo según expresa por renuncia, en fecha 15 de diciembre de 2005.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien igualmente correspondió conocer de la fase preliminar, sin poder alcanzar una mediación efectiva, derivado de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual el tribunal que conocía de dicha fase, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004; ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se evacuaran las pruebas promovidas y se pronunciara acerca de la admisión relativa de los hechos derivada de aquella incomparecencia de la demandada.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se evidenció la incomparecencia de la demandada a dicho acto, en consecuencia este tribunal no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ya en los autos fue aplicada la consecuencia jurídica derivada del artículo 131 eiusdem, estableciéndose la admisión relativa de los hechos, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este Tribunal; de esta forma, se instaló sin la presencia de la parte demandada la audiencia de evacuación de pruebas y concluida está este tribunal dictó dispositivo oral que declaro SIN LUGAR la demanda, y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto no se produjo contestación a la demanda derivado de que los autos fueron remitidos de manera inmediata a objeto de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, aspecto que configura la relatividad de la admisión de los hechos establecida por el Juez que conoció de la fase preliminar; por tanto se procedió a evacuar las pruebas de la parte actora, toda vez que la demandada no promovió pruebas según consta del acta de instalación de la audiencia preliminar cual cursa al folio 42 del expediente. Sin embargo la carga de la prueba respecto de los conceptos extraordinarios demandados, debe ser asumida por la propia accionante, según se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República y así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA.
Durante la etapa preliminar del proceso, la parte actora promovió pruebas, cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio, tales medios de prueba fueron los siguientes.
Promovió la parte actora la prueba documental, marcada “A”, al folio 59, copia simple de cheque librado por la demandada en beneficio de la actora, por la cantidad de Bs. 2.705.981,09. La parte actora no impugna dicho instrumento, por el contrario, reconoce el pago argumentando que el mismo constituye un adelanto o anticipo de prestaciones sociales. Se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Marcados “B”, “C”, “D” y “E”; cursantes en los folios 60; 61 al 65; 67 al 84 y 85 respectivamente; recibos de pago correspondiente a salarios devengados por la actora. Tales instrumentos emanan de la demandada y fueron aceptados por la actora como comprobantes de haber percibidos tales montos por los conceptos allí enumerados, de tal forma que este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado “F”, cursante al folio 86; cursa recibo de pago de utilidades emanado de la demandada y reconocido por la actora como recibido; se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Promovió la demandada la prueba de informes, respecto del BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas rielan al folio 103 del expediente; a las cuales este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Finalmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANGIE RIVERA Y HERNRY SALAS, ninguno de los cuales concurrió a rendir declaración en la oportunidad señala por el Juez de juicio durante la audiencia oral, por lo cual fueron declarados desiertos.
Del análisis de los hechos admitidos de manera relativa, se ha evidenciado que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la accionante LOLIMAR DEL VALLE CARAMAUTA y la demandada PODIUM, C.A., que desempeñó el cargo de personal de mantenimiento, la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, la renuncia como forma de terminación de la relación de trabajo y el pago de la suma de Bs. 2.705.981,09; por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, se hace necesario dada la relativa de la admisión de los hechos, verificar de las pruebas evacuadas si los conceptos y montos reclamados como diferencia de prestaciones sociales, son procedentes en derecho.
En primer lugar advierte este tribunal, que en el libelo de la demanda, la demandante fundamenta las diferencias que reclama, en el hecho de aplicar el último salario devengado por ella a la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir la suma de Bs. 371.232,80; como base salarial para calcular los días a indemnizar durante toda la relación de trabajo; debe establecerse que siendo la Ley Orgánica del Trabajo el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, resulta incorrecto el cálculo hecho por la demandante en su libelo, por cuanto el propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que debe el patrono pagar 5 días de salario mensual por cada mes completo de servicio; ello implica que deben depositarse durante la relación de trabajo o pagarse al termino de la misma, tales indemnizaciones calculadas con base al salario mensual devengando en cada mes de servicio y no como lo demandó la actora, con base a su ultimo salario.
La base salarial utilizada por la actora en su demanda, de Bs. 371.232,80; representa el salario mínimo nacional para trabajadores de empresas con menos de 20 trabajadores, establecido por el Gobierno Nacional, mediante decreto N° 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, contenido en la Gaceta Oficial número 38.174; de tal forma, que para calcular las indemnizaciones en el presente asunto, debe procederse a calcular los 5 dias de antigüedad mensual, con base al salario mínimo nacional, establecido para trabajadores de empresas con menos de 20 trabajadores, el cual una vez establecido, debe ser integrado mediante la adición de las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades anuales; para así proceder al calculo de la antigüedad.
De seguidas este tribunal establece el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional mediante decreto, durante los años 2001 al 2005, para trabajadores de empresas con menos de 20 trabajadores; período que comprende el inicio y terminación de la relación de trabajo y con base a los cuales se procederá a su integralidad para el cálculo de la antigüedad.
SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
AÑO 2001: Bs. 145.200,00 Bs. 145.764,00
AÑO 2002: Bs. 159.720,00 Bs. 160.873,50
AÑO 2003: Bs. 191.664,00 Bs. 192.444,85
AÑO 2004: Bs. 271.814,40 Bs. 272.946,96 (mayo 2004 – agosto 2004)
Bs. 294.465,60 Bs. 295.692,53 (agosto 2004 -mayo 2005)
AÑO 2005: Bs. 371.232,00 Bs. 372.813,29
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTIGÜEDAD:
45 días año 2001-2002
62 días año 2002-2003
64 días año 2003-2004
66 días años 2004-2005
Total días a indemnizar: 237 días, cuales deben calcularse con base a los salarios integrales de cada periodo en el entendido de que los salarios mínimos nacionales se implementan a partir del primero de mayo de cada años, salvo el caso del años 2004, cuando el salario mínimo se implementó en dos periodos en mayo y en agosto del mismo año 2004 y elloo hace las siguientes operación aritmética.
Año 2001-2002
15 días x salario integral del periodo
15 x 4.858,80 = 72.882,00
30 días x salario integral del periodo
30 x 5.362,45 = 160.873,50
Total antigüedad año 2001 = Bs. 233.755,50
AÑO 2002-2003
25 días x salario integral del período
25 x 5.362,45 = 134.061,25
37 días x salario integral del período
37 x 6.414,82 = 237.348,34
Total antigüedad año 2002 = Bs. 371.409,59
AÑO 2003-2004
25 días x salario integral del período
25 x 6.414,82 = 160.370,50
20 días x salario integral del periodo
20 x 9.098,23 = 181.964,64
19 días x salario integral del período
19 x 9.856,41 = 187.271,79
Total antigüedad año 2003 = Bs. 529.606,93
AÑO 2004-2005
25días x salario integral del período
25 x 9.856,41 = 246.410,25
41 días x salario integral del período
41 x 12.427,10 = 509.511,10
Total antigüedad año 2004 = Bs. 755.921,35
Total antigüedad = Bs. 1.890.693,37
Vacaciones año 2004-2005
18 días x salario mínimo normal (Bs. 371.232,00)
18 x 12.374,40= Bs. 222.739,20
Bono vacacional año 2004-2005
10 días x salario mínimo normal (Bs. 371.232,00)
10 x 12.374,40 = Bs. 123.744,00
Total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.237.176, 57), a cuya suma debe imputársele la cantidad pagada por la demandada y que admite en su demanda la accionante de Bs. 2.705.981,00, lo cual hace una diferencia a favor de la demandada de Bs. 468.804,43. Así se deja establecido.
Así mismo demandó la accionante el pago de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, cuales cuantifica en 776, durante toda la relación de trabajo, en proporción a 16 horas extras mensuales desde diciembre de 2001 hasta noviembre de 2005, más 8 horas extraordinarias laboradas en diciembre de 2005. Este tribunal ha establecido en anteriores sentencias, con base al criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, cual estableció que respecto de los conceptos extraordinarios demandados, corresponde la carga de su demostración a la propia parte actora, por cuanto no puede dársele a tales afirmaciones el mismo tratamiento que a los alegatos hechos con base a relaciones de trabajo constituidas sobre remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales; de tal forma, que en este juicio a pesar de la admisión relativa de los hechos que se ha producido por la incomparecencia de la demandad a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, corresponde a la accionante la carga de demostrar tales horas extraordinarias cuales refiere se han producido desde el mes siguiente a su incorporación como laborante de la empresa demandada hasta el mismo mes de su renuncia.
Del análisis del acervo probatorio de la accionante, este tribunal no ha advertido prueba alguna de tales horas extras, es más del escrito promocional de la demandante no hay evidencia de que haya promovido prueba alguna tendiente a demostrar las mismas, aun cuando era su carga procesal; por ello, resulta indefectible declarar IMPROCEDENTE, el pago de las horas extras demandadas por la accionante y así se deja establecido.
Tal y como se ha establecido en esta sentencia, este tribunal no ha evidenciado diferencia alguna a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el contrario la única diferencia establecida fue a favor de la demandada, producto de haber imputado la suma obtenida como prestaciones sociales al monto que declaro la accionante como recibido, diferencia que queda pagada en beneficio de la trabajadora y así se deja establecido; y por tanto resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LOLIMAR DEL VALLE CARAMAUTA, en contra de la empresa PODIUM, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 10 de marzo de 2008, siendo las 8:36 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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