REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2006-004216
PARTE ACTORA: JHON WUILLAN GARCÍA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.069.934.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARTHUR CENTENO y HENRY ROSAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 49.946 y 71.615 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPET, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERTY SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.675.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se contrae el presente asunto a una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JHON WUILIAN GARCIA ALIENDRES, en contra de la empresa TRANSPET,C.A., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada desde el 1 de diciembre de 2005 y que finalizo según expresa por despido injustificado, en fecha 28 de noviembre de 2006.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien igualmente correspondió conocer de la fase preliminar, sin poder alcanzar una mediación efectiva, derivado de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual el tribunal que conocía de dicha fase, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004; ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se evacuaran las pruebas promovidas y se pronunciara acerca de la admisión relativa de los hechos derivada de aquella incomparecencia de la demandada.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se evidenció la incomparecencia de la demandada a dicho acto, en consecuencia este tribunal no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ya en los autos fue aplicada la consecuencia jurídica derivada del artículo 131 eiusdem, estableciéndose la admisión relativa de los hechos, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este Tribunal; de esta forma, se instaló sin la presencia de la parte demandada la audiencia de evacuación de pruebas y concluida está este tribunal dictó dispositivo oral que declaro CON LUGAR la demanda, y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto no se produjo contestación a la demanda derivado de que los autos fueron remitidos de manera inmediata a objeto de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, aspecto que configura la relatividad de la admisión de los hechos establecida por el Juez que conoció de la fase preliminar; por tanto se procedió a evacuar las pruebas de la parte actora, toda vez que la demandada no promovió pruebas según consta del acta de instalación de la audiencia preliminar cual cursa al folio 42 del expediente.
DEL FONDO DE LA CAUSA.
Durante la etapa preliminar del proceso, las partes promovieron pruebas, cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio, tales medios de prueba fueron los siguientes.
Promovió la parte actora la prueba documental, marcadas en forma correlativa de la letra “A”, a la letra “E”, cuales cursan en los folios 38 al 54 del expediente; los mismos se relacionan con estados de cuenta sin firma ni sellos, supuestamente emanados del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Dichos instrumentales están relacionados con la prueba de informes emanada de la misma entidad Bancaria, de cuyas resultas este tribunal no logra extraer elementos de convicción en relación a que los asientos allí reflejados hayan sido aportados por la empresa demandada, por tanto en criterio de quien decide tales instrumentos resultan impertinentes respecto de los hechos demandados y admitidos de manera relativa. Así se deja establecido.
Marcado “F”, cursante en el folio 55, produjo libreta de ahorros, emanada del banco de Venezuela, S.A.C.A., relacionada con la cuenta de ahorros nro. 01020445390100071941, a nombre del actor; dicho instrumento esta relacionado con los instrumentales antes analizados y con la prueba de informes cuyas resultas cursan en el folio 13, de la segunda pieza del expediente; este tribunal tal y como lo ha establecido precedentemente, no logro extraer elementos de convicción de tales instrumentos en relación con la autoría de los depósitos hechos en dicha cuenta, por tanto considera al igual que en el análisis anterior, que la libreta bancaria promovida resulta impertinente y así se deja establecido.
Marcado “G”, cursante al folio 56; cursa carnet que identifica al actor JHON GARCIA, como trabajador de la empresa demandada en el cargo de operador. Dicho instrumento no fue desconocido dada la incomparecencia de la parte demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Marcados “1” y “2”, cursantes en los folios 57 y 58; cursan informes médicos emanados del Dr. Eleazar Puerta Vidal, los mismos primeramente no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hechos de que el contenido de tales informes resulta absolutamente impertinente con los hechos relacionados con este juicio; por tanto no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se deja establecido.
En su capitulo segundo, la parte actora produjo la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS RAFAEL PADRINO, JOSE RAMON PATETE, RAMON FRANCISCO LOPEZ Y ELIAS MORENO MARTINEZ; de los cuales sólo los ciudadanos JOSE PATETE, RAMON LOPEZ Y ELIAS MORENO, concurrieron a declarar, el resto de los testigos fueron declarados desiertos. En cuento a los testimonios rendidos, vale la pena destacar que todos los testigos refieren conocer directamente al actor, refieren igualmente la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual estuvo involucrado el accionante, refieren que el cargo del actor era de operador; ahora bien, tales testimonios resulta de sus propios dichos como referenciales, todos los testigos manifestaron que conocieron del despido por habérselos notificado el actor, mientras que si son testigos directos del accidente que refieren pero tales hechos nada tienen que ver con el presente juicio, de tal forma que este tribunal desecha tales testimonios por cuanto no aportan nada acerca del despido n i de las causas justificadas o no para que se produjera, así se decide.
La parte actora promovió la prueba de informes respecto del Banco de Venezuela, cuyas resultas como se dijo antes, cursan en el folio 13 de la segunda pieza del expediente, y en las cuales este tribunal a precia que la empresa requerida certifica que la cuenta de ahorros nro. 01020445390100071941, fue aperturaza por el propio actor o titular como lo señala de manera textual la requerida, por tanto no se trata de una cuenta nómina, así mismo refiere que no es posible certificar la persona o empresa que realizaba los abonos en la misma; estas circunstancias han sido señaladas en esta sentencia por este tribunal, relacionando los medios probatorios como son: estados de cuenta y libreta de ahorros emanados de la misma requerida y pertenecientes a la misma cuenta; por ello se concluye que los hechos contenidos en la prueba de informes y en los otros dos instrumentos analizados, resultan impertinentes y por tanto no se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Así mismo promovió la prueba de informes respecto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Palacio de Justicia, cuyas resultas cursan al folio 2 de la segunda pieza del expediente y de las cuales puede apreciarse que la empresa demandada TRANSPET, C.A., no presentó durante el mes de noviembre de 2006 participación de despido relacionada con el actor; por lo cual se le otorga valor probatorio. Sin embargo habiéndose establecido que la fecha del supuesto despido fue el 28 de noviembre de 2006, el lapso para participar el despido según consulta del calendario judicial del año 2006, se extendía hasta del el día 5 de diciembre de 2006; por lo cual los informes aportados por la unidad requerida resultan insuficientes; no obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de participación de despido no produce una confesión absoluta per se, respecto del empleador hoy parte demandada; mas bien la misma – la confesión- es de carácter relativa, dado que admite des desvirtuada mediante el controvertido que se desarrolla en el proceso de estabilidad laboral, como en el caso de autos. Ahora bien, tal relatividad aunada a la falta de concurrencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, es determinante para concluir que el despido resulta injustificado y así se deja establecido
Finalmente promovió la prueba de exhibición relacionada con las instrumentales marcadas “H”, y de la “H1” a la “U”; cuales cursan en los folios 59 y 60 al 75 respectivamente; dada la incomparecencia de la demandada tales instrumentos en copias al carbón y simples se tienen como fidedignos; más sin embargo debe significarse que el contenido de los mismos estan relacionados con hechos absolutamente impertinentes con esta causa, toda vez que de los mismos no hay evidencia alguna respecto del despido ni de las causa justificadas o no que tuvo el patrono para tomar tal medida, por tanto a pesar de la no exhibición de los instrumentos señalados, este tribunal los considera impertinentes y por tanto no les otorga valor probatorio. Así se deja establecido
La parte demandada por su parte, promovió en su primer capitulo la prueba documental cuyos instrumentos cursan en el folio 78 al 191 de la primera pieza del expediente, relacionadas con copias simples de reportes semanales de nómina, reportes semanales de mudanzas y reporte diario de horas trabajadas. Tales instrumentos no fueron impugnados por la parte actora por tanto su contenido se tiene como fidedigno y se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió el testimonio de los ciudadanos HERMES MONTILLA, JUAN CARLOS QUINTERO Y ORLANDO ORDAZ, ninguno de los cuales fueron presentados por la parte promovente y por tanto fueron declarados desiertos en la oportunidad correspondiente.
Al folio 192, promovió la parte demandada original de amonestación que le fue impuesta al actor en fecha 19 de enero de 2006; la misma aparece firmada por la parte actora en su parte inferior; durante la evacuación de la prueba la parte actora no desconoció dicho instrumento por tanto se tiene por admitido y con valor probatorio. Sin embargo, debe dejarse establecido que tal amonestación ocurre diez (10) meses antes de la fecha en la cual se despide al actor, y tal tiempo excede en demasía el lapso de tiempo contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece que las causas que considere el patrono como justificadas para despedir a uno de sus trabajadores debe ser invocada dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, transcurrido dicho lapso se entiende que se generó el perdón de la misma, ante la actitud pasiva del patrono en materializar un despido con fundamento a ella. En este caso, hemos observado que la demandada promueve una amonestación hecha al actor en el mes de enero de 2006, sin embargo el despido se produjo en el mes de noviembre, por tanto quien hoy decide considera, que tal amonestación no puede ser considerada como causa justificada para despedirlo por cuanto respecto de la misma había operado el perdón de la falta conforme a la norma antes invocada. Así se deja establecido.
En el folio 193 del expediente, promovió la parte demandada copia simple del registro de comercio de la empresa demandada. Dicho instrumento tiene características de instrumento público, no tachado y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Del análisis de los hechos admitidos de manera relativa, se ha evidenciado que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la accionante JHON WUILIAN GARCIA ALIENDRES y la demandada TRANSPET, C.A., que desempeñó el cargo de operador, que fue despedido en fecha 28 de noviembre de 2006, que devengaba una salario mensual de Bs. 968.445,00. Ahora bien, se hace necesario dada la relatividad de la admisión de los hechos, verificar de las pruebas evacuadas si se desvirtúa el despido injustificado alegado por el actor y por consiguiente la improcedencia del reenganche y de los salarios caídos.
En primer lugar advierte este tribunal, que del acervo probatorio de las partes y de manera particular de las pruebas de la demandada, no hay evidencia de una causa justa para despedir al actor, la única causa aparente esta soportada en una amonestación que le fue impuesta al reclamante en el mes de enero de 2006, siendo despedido 10 meses depuse de habérsele notificado tal sanción disciplinaria; por lo cual se concluyó que hubo perdón de la falta respecto de tal amonestación.
Tal y como se ha establecido en esta sentencia, este tribunal no ha evidenciado justificación alguna para que el empleador procediera al despido del accionante, por lo cual en criterio del sentenciador debe declararse como injustificado el despido, ordenarse el reenganche inmediato del actor y el pago de los salarios caídos; y por tanto resulta forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR, la demanda y así se deja establecido.
En cuanto a los salarios caídos, los mismos serán calculados con base al salario establecido en esta sentencia es decir la suma de Bs. 968.445,00 mensual, que es igual a Bs. 32.281,50; cuales equivalen hoy a Bs. F. 32,28 diarios, y se pagaran por el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la demandada ( 16 de enero de 2007 ) a la fecha del reenganche efectivo o de la persistencia en el despido, siempre y cuando en tal persistencia se cumpla con los extremos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluirse de dicho computo los días feriados, recesos vacacionales tribunalicios, paros tribunalicios y cualquier otro lapso de suspensión de actividades no imputable a las partes que pudiera influir en el mismo.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JHON WUILIAN GARCIA ALIENDRES, en contra de la empresa TRANSPET, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 13 de marzo de 2008, siendo las 9:05 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
|