REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 24 de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BH14-L-2003-000014
Parte demandante: VICTOR MAURERA, titular de la Cédula de Identidad nro. 2.748.667.
Apoderado Judicial Parte Actora: JOSE MARQUEZ LOZADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.211.
Parte demandada: TRANSPORTE FILI, C.A.
Apoderado Parte Demandada: JUAN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.613.
Parte demandada: PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderado Parte Demandada: PETRA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.846
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano VICTOR MAURERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.748.667, a través de su apoderado judicial, en la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden derivada de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa TRANSPORTE FILI, C.A. Señala el demandante, que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 11 de noviembre de 2001, y que la misma finalizó en fecha 29 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de ayudante de armador de tuberías; por tanto señala que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) meses, y dieciocho (18) días. Alega que la terminación de su relación de trabajo fue como consecuencia de un despido injustificado. De la misma forma pide la aplicación del régimen jurídico establecido en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha del despido – vale decir la correspondiente a los años 2000-2002. Alega también que devengaba un salario básico de Bs. 23.066,86, un salario normal de Bs. 24.163,10 y un salario integral de Bs. 36.011,79
Demanda en consecuencia, el pago de prestaciones sociales: Bs. 6.137.122,48. Finalmente demanda el pago de la suma de Bs. 55.000.000,00, por concepto de daño moral; la suma de Bs. 39.432.910,05, con fundamento al artículo 133 numeral 3 de la ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; la suma de Bs. 65.721.516,75; con fundamento al artículo 33 parágrafo tercero eiusdem y la suma de Bs. 7.248.930,00; por concepto de indemnización conforme a lo previsto en la cláusula 31 literal G de la Convención Colectiva Petrolera, así como intereses sobre prestaciones sociales, la indexación judicial y las costas procesales.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que las empresas co demandadas fueron citadas según se expresa: Consta de los autos, al folio 54 de la primera pieza del expediente, actuación suscrita por el ciudadano Alguacil CESAR PEREZ, adscrito al Tribunal del Municipio San Jose de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, fechada 9 de mayo de 2003, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., en fecha 7 de mayo de 2003, cumpliendo en dicha actuación con las formalidades concurrentes como son, la fijación del cartel en la sede de la empresa, la fijación de otro ejemplar en la cartelera del tribunal y la consignación en autos de la constancia de haber cumplido las dos fijaciones anteriores; todo en conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así mismo, consta de los autos, que respecto de la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A.; hay constancia en autos al folio 30 de la primera pieza del expediente, contentiva de actuación de la ciudadana RITA NAVARRO, en su condición de Alguacil del tribunal del Municipio Pedro maría Freites de esta Circunscripción Judicial, quien certifica la imposibilidad de cumplir con la citación de la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ordenada a instancia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello consigna la compulsa correspondiente. Aun así, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal de competencia laboral suprimida acordó mediante auto de fecha 1 de julio de 2003, la designación defensores judiciales a ambas empresas demandadas, actuación que considera este juzgador improcedente dado que la co demandada PDSVA PETROLEO, S.A., aun no se encontraba a derecho por lo cual era necesario haberlo hecho a instancia del artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; más sin embargo, consta de los autos, que en fecha 10 de julio de 2003, fue notificado el abogado JUAN VICENTE CABRERA, como defensor judicial de la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y del mismos autos hay evidencia que para esa fecha, tal abogado ostentaba el carácter de apoderado judicial de la referida empresa desde el 7 de mayo de 2003, según consta de la sustitución de poder que cursa al folio 69 de la primera pieza del expediente, por lo cual en criterio de quien decide; teniendo en consecuencia por citada a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., a partir del 10 de julio de 2003.
Consta de los autos que la Procuraduría General de la República fue notificada según consta del folio 62 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de julio de 2003, compareció el apoderado judicial de las demandadas y opuso cuestiones previas, la cuales fueron declaradas sin lugar y condenadas en costas las mismas, y de cuya resolución se notificó a las partes, la ultima de ellas en fecha 16 de febrero de 2004.
En fechas 25 y 26 de febrero de 2004, las partes presentaron sus escritos de contestación a la demanda, dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos: La empresa TRANSPORTE FILI, C.A., opuso la prescripción de la acción tanto respecto de la prestaciones sociales como de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional denunciada; y a todo evento rechazó todos y cada uno de los alegatos hechos por el actor en su demanda, señalando los hechos positivos que sirven de fundamento a tales negativas. Por su parte, la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., opuso la falta de cualidad e interés para comparecer en juicio y rechazo de manera genérica todos los alegatos del actor.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
De tal forma, debe establecerse que ha sido admitida por la demandada principal, la relación de trabajo, tanto en sui fecha de inicio como en la de terminación, por tanto que la misma duró cuatro (4) meses y dieciocho (18) días; sólo que argumenta que la misma es de manera eventual y no permanente como lo señala el actor, de la misma forma resultan controvertidos los salarios devengados y por tantos los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, otro hecho controvertido es el régimen jurídico aplicable, ya que por una parte el actor señala que le corresponden los beneficios de la convención colectiva petrolera, la demandada principal por su parte alega que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, por cuanto en el presente asunto se ha opuesto la defensa de prescripción respecto de las prestaciones sociales como también respecto de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad profesional alegada, corresponde al actor la demostración de que de los autos hay evidencia de haberse ejecutado alguna de las diligencias interruptivas de la prescripción señaladas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo. Finalmente corresponde también al actor demostrar los elementos concurrentes que permiten configurar la solidaridad que alega entre la demandadaza principal y la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se decide.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Resulta ineludible, analizar como punto previo al pronunciamiento de mérito, la defensa opuesta por la parte demandada, relacionada con la prescripción de la acción intentada por el demandante para reclamar el pago de prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad que acusa como de origen ocupacional. Ha quedado demostrado, que el actor fue despedido en fecha 29 de marzo de 2002, toda vez que la demandada principal en su contestación nada argumentó respecto de la forma de terminación de la relación laboral; por lo tanto será esta la fecha que se tome en cuenta a los fines de computar la prescripción opuesta.
Consta de las actas procesales, que la presente demanda, fue admitida en fecha 18 de febrero de 2003, a sólo cuarenta (40) días de que se consumara el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo lapso debe adicionarse dos meses a los fines de lograrse la citación – hoy notificación -, de la demandada TRANSPORTE FILI, C.A.; lo cual había resultado infructuoso, siendo necesario ordenar su notificación mediante la fijación del cartel ordenado conforme al artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, mediante actuación que cursa en autos al folio 54 de la primera pieza del expediente, de fecha 7 de mayo de 2003. Siendo ello así, debe establecerse que la notificación de la empresa demandada, fue practicada treinta y un (31) días antes del vencimiento de los dos meses para ello, lapso que fenecía el día 29 de mayo de 2003, por lo cual en criterio de quien decide, la notificación practicada a la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., tuvo efectos interruptivos de la prescripción, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, nro. 314, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
Así las cosas, este Tribunal hace suyo y por tanto aplica al presente caso, el criterio expuesto por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contendido en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, según el cual el computo del lapso de prescripción debe hacerse observando el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código Civil, cuyos contenidos a continuación se transcriben:
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de prestaciones sociales, se inició a partir del 30 de marzo de 2002, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 29 de marzo de 2003, ( fecha igual a la del acto, es decir a la terminación de la relación laboral ); a cuyo lapso debe adicionársele (2) meses a los fines de la practica de la citación de la demandada – hoy notificación- es decir que el lapso para ello se extiende hasta el 29 de mayo de 2003; indefectiblemente la notificación cual cursa al folio 54 de la primera pieza del expediente, tuvo efectos interruptivos de la prescripción de la acción respecto del cobro de prestaciones sociales, así se deja establecido.
En cuanto a la prescripción opuesta en relación con las indemnizaciones derivadas de la enfermedad denunciada como de origen ocupacional, debe este tribunal advertir que del escrito libelar se desprende que la parte actora señala dos episodios relacionados con la salud del actor, uno de ellos relacionado con un accidente de trabajo, en el cual el actor se vio afectado en el dedo pulgar de la mano izquierda y el otro hecho, se relacionada con el diagnostico de una enfermedad a nivel de columna lumbo sacra.
La primera de las patologías refiere el actor que se produjo en fecha 3 de enero de 2001, por el cual el lapso de prescripción para reclamar indemnizaciones derivadas de la misma finalizó el 3 de enero de 2003; de las actas procesales puede apreciarse, que la presente demanda se presentó en fecha 11 de febrero de 2003; es decir a un (1) mes y (8) ocho días de haberse consumado el lapso de prescripción respecto de tal accidente, por lo cual el único acto interruptivo que se ha evidenciado de los autos como es la notificación hecha a la demandada principal en fecha 7 de mayo de 2003, un tuvo efectos interruptivos de la prescripción de dos (2) años, establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del trabajo, por tanto debe este tribunal considerar que respecto del referido accidente, se encuentran prescritas las acciones y así se deja establecido.
La segunda de las patologías denunciadas por el actor en su demanda, se relacionada con diagnósticos localizados a nivel lumbo-sacro, los cuales refiere el propio actor que fueron diagnosticados en fecha 27 de mayo de 2002, a través de resonancia magnética realizada por el Dr. ELEAZAR PUERTA, cual cursa al folio 10 de la primera pieza del expediente en original. Siendo así, el lapso para intentar los reclamos relacionados con la patología descrita, se inició en fecha 28 de mayo de 2002 y finalizó en fecha 27 de mayo de 2004; por lo cual esta demanda si fue presentada de manera tempestiva respecto de las indemnizaciones reclamadas en relación con ellas ya que como se estableció, la demanda fue presentada en fecha 11 de febrero de 2003, es decir aproximadamente tres (3) meses antes de que operara la prescripción de las acciones que derivan de ella; por tanto al agregar a tal lapso dos (2) meses para notificar a la demandada el mismo se extiende hasta el 27 de julio de 2004; por lo cual la notificación hecha a la demandada con arreglo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en fecha 7 de mayo de 2003, se hizo en lapso útil para ello y por tanto tiene efectos interruptivos de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 letra “a” de la Ley Sustantiva Laboral; por lo cual resulta IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la demandada TRANSPORTE FILI, C.A. , respecto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad lumbo sacra denunciada y así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Adjunto a la demanda marcado “B”, copia simple de cheque girado por la demandada a favor del actor por la suma de Bs. 161.468,00; el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada, por tanto su contenido se tiene por fidedigno; dicho instrumento no demuestra sino el pago de una cantidad cierta de dinero, más nada aporta respecto del o los conceptos pagados o contenidos en dicha cantidad, sin embargo, dicha suma y la fecha de emisión del cheque guarda relación con uno de los recibos de pago que aportó la parte demandada TRANSPORTE FILI, C.A., específicamente el que cursa al folio 144 de la primera pi8eza del expediente; evidenciándose del mismo, que la suma pagada hacer regencias al pago de salarios y otros beneficios de naturaleza laboral. Se le otorga valor probatorio.
Marcados “C” y “D”, produjo en copia simple informes médicos relacionados con patología de la mano producto del accidente laboral que refiere el actor en su demanda; tales instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el momento de la promoción de los mismos; por tanto no se les otorga valor probatorio.
Marcados “E” y “F”, produjo en original, informes médicos emanados del Dr. ELEAZAR PUERTA VIDAL, cuales por emanar de terceros requerían ser ratificados mediante la prueba testimonial, y por cuanto de los autos no hay evidencia de que se hay dado cumplimiento a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio.
En la etapa probatoria, la parte demandante, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:
Los dos primeros particulares del escrito promocional del actor, no se relacionan con medios probatorios cuales evacuar, y así lo estableció el Juez< que conocía de la causa mediante auto de admisión de prueba de fecha 16 de marzo de 2004, cual cursa al folio 151 de la primera pieza del expediente.ciudadano Eleazar Puerta Vidal, para lo cual se comisionó al tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, al cual le fueron requeridas tales resultas, por lo cual respondió a este tribunal mediante oficio Nro. 2050-448, de fecha 8 de agosto de 2006, y que cursa al folio 241 de la primera pieza del expediente, en donde refiere la Jueza de Municipio, que tal comisión en ningún momento fue recibida en ese Despacho, por lo que debe interpretarse que la parte promovente nunca la impulsó y por tanto no fue evacuada la misma.
El particular cuarto, fue promovida prueba de inspección judicial, cual fue negada su admisión, resolución que fue apelada y a la fecha no se han agregado a los autos las resultas del recurso oído en un solo efectos, según auto de fecha 31 de marzo de 2004, cual cursa al folio 166 de la primera pieza del expediente y que las mismas fueron requeridas por este Tribunal mediante oficio nro. TJ30304-05 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2005 y cursa al folio 214.
En el particular 5 no hay medios probatorios cuales evacuar.
En el particular sexto, se promovió las posiciones juradas de la ciudadana MARIA COLOMBO DI FILIPPO, así como las del ciudadano OSWALDO ALDANA, en su condición de superintendente de recursos humanos de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. De los autos no hay evidencia de que las demandadas hayan sido citadas para la absolución de las mismas en cumplimiento de lo contenido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha prueba no fue evacuada.
La prueba promovida en el particular siete, fue negada su admisión por impertinente.
La parte demandada, TRANSPORTE FILI, C.A., promovió pruebas en lapso útil, en el cual solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:
En el capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Se ratifica el criterio expuesto en relación con la promoción de tal alegato, que ha sido expuesto en anteriores sentencias, por cuanto tal alegato no esd más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba.
En el capitulo II, Promueve la prueba de informes respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., prueba esta que fue dejada sin efectos por este tribunal, en virtud de que la empresa requerida nunca remitió los informes que le fueron requeridos, aunado a ello, este tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2008, dejo sin efecto la evacuación de la misma, por considerar que en la actualidad, tales informes son improcedentes respecto de las partes en juicio, - articulo 482 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -, es decir solo permitidas respecto de terceras personas ajenas a la causa; sin embargo de la revisión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al momento de admitir las pruebas por el Tribunal de competencia laboral suprimida, puede apreciarse que en materia civil si se permite que tal prueba sea requerida a una de las partes. Por tanto, en aplicación de una norma especial que rige la materia y ante la falta de resultas relacionadas con ella, se dejó sin efecto la evacuación de las mismas, no siendo apelado dicho auto por ninguna de las partes.
En el capitulo III, la parte demandada promovió la prueba documental, consignando en copia simple, recibos de pago a nombre del actor; tales instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, ni menos aun desconocida la firma de aquellos que parecen suscritos de manera ilegible, y por tanto su contenido se tienen como fidedigno y se le otorga valor probatorio.
Finalmente en su capitulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIGGI SOCCI Y MARILUZ RIVAS, ninguno de los cuales declaró en el presente juicio, por cuanto tales resultas no fueron aportadas por el tribunal comisionado.
En cuanto a la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Con vista de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el presente juicio, debe este tribunal pronunciarse, acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor; en primer lugar respecto de las prestaciones sociales, debe advertir este tribunal, que la parte demandada TRANSPORTE FILI, C.A.; en su contestación rechazó que el régimen jurídico aplicable al presente asunto sea la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, argumentando, que la relación de trabajo que mantuvo con el actor, fue de manera eventual y que por tanto la misma estuvo regulada por la dispocisiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; tal argumento hizo recaer en la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., la carga de demostrar que efectivamente la relación de trabajo fue de manera eventual y que se regia por la Ley orgánica del Trabajo. Del material probatorio aportado por la referida empresa demandada principal en este juicio, puede apreciarse solo de los recibos de pago que fueron apreciados, que efectivamente el actor mantuvo una relación de trabajo eventual con la demandada principal, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno, de que tal eventualidad estuviera regida por la llamada disponibilidad del servicios; es decir, que el mismo se prestara solo en las oportunidades requeridas, pudiendo el trabajador disponer libremente de su tiempo; ello entonces da por demostrado, que a pesar de ser eventual la relación de trabajo la misma era desempeñada por el actor, a disposición, es decir, que de manera habitual asistía a la empresa aunque el trabajo o las tareas le eran asignadas de manera eventual. En todo caso, resulta un hecho admitido la duración de la relación de trabajo, considerando que el propio actor en su demanda señala en el folio tres 3 (vto.), que el tiempo de servicio fue de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días. Por su parte la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., específicamente al folio 110, señala que el tiempo de servicio es de 4 meses y 18 días; por lo cual dicho tiempo se tiene por admitido y así se deja establecido.
De los mismos recibos de pago que han sido apreciados, no hay evidencia de que al actor le corresponda el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y el hecho de ser un trabajador eventual, no implica que sea ese el régimen aplicable. Si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera no contempla tales trabajadores, tampoco pueden los empleadores darle tal apariencia a esas jornadas de trabajo para desmejorar a los trabajadores de los beneficios que le son aplicables; correspondía al empleador TRANSPORTE FILI, C.A., la demostración del régimen jurídico aplicable y de los autos no hay prueba que lo haya demostrado, por lo cual ante la duda, debe aplicarse el principio de indubio pro operario, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento, en el sentido de aplicar al trabajador accionante, el régimen jurídico que mas le beneficia, que en el presente caso es la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo y así se deja establecido.
En cuanto a la determinación de la base salarial, los únicos instrumentos demostrativos de las remuneraciones del actor, fueron aportados por la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., y fueron apreciados por este tribunal de manera precedente, de cuyos contenidos se aprecia la forma eventual de prestar el servicio, sin embargo se pagaban semanas correlativas de trabajo, con un máximo de tres días laborados en cada semana, así mismo hay pagos que aparecen como constantes y permanentes tales como utilidades e indemnizaciones, estas ultimas sin identificar el concepto de las mismas. En tal sentido la doctrina de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que no se hacen conforme a derecho, por cuanto no pueden los empleadores pagar a sus trabajadores conceptos que solo son exigibles al término de su relación de trabajo; LA Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 410, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.
En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:
“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.
De tal forma, que en observancia del criterio emanado de la Sala de Casación Social, este Tribunal considera que los pagos hechos al actor y contendidos en los recibos apreciados, tienen carácter salarial, así se deja establecido.
Para calcular el salario básico, se tomara el salario establecido en la convención colectiva vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir la correspondiente al periodo 2000-2002; cual establece en el tabulador de puestos diarios que el salario básico para quienes desempeñan el cargo de obrero, será de Bs. 14.485,00, que será utilizado para calcular el bono vacacional. En cuanto al salario normal, se tomaran los salarios contenidos en los últimos cuatro (4) recibos de pagos que fueron producidos a los autos, cuales montan a la suma de Bs. 161.618,10, que dividido entre 7 días de cada semana da como resultado la cifra de Bs. 23.088,30; que será en definitiva el salario normal a utilizarse para el cálculo del preaviso, las vacaciones y las utilidades. Finalmente para determinar el salario integral, será el que resulte de adicionar la alícuota del bono vacacional y de las utilidades al salario normal ya establecido es decir: 23.088,30 + 1.723,97 + 7.695,33 = Bs. 32.507,60. De seguida se hace la operación aritmética correspondiente.
PREAVISO.
7 días x salario normal
7 x 23.088,30 = 161.618.10
ANTIGÜEDAD LEGAL (se aplica contenido de la cláusula 69 y 9 de la convención colectiva petrolera 2000-2002, para trabajadores con mas de tres (3) meses de servicio y menos de seis meses.
15 días x salario integral = (parágrafo primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
15 días salario integral = (bonificación Convención colectiva)
30 días x salario integral =
30 x 32.507,60 = Bs. 975.228,00
VACACIONES FRACCIONADAS
10 días x salario normal =
10 x 23.088,30 = Bs. 230.883,00
BONO VACACIONAL
13,33 días x salario básico =
13,33 x 14.485,00 = Bs. 193.085,05
UTILIDADES
Salario normal x 4 meses x 33, 33 % = utilidad fraccionada
23.088,30 x 28 = 646.472,40 x 4 = 2.585.889,60 x 33,33 % = Bs. 861.877,00
Todo lo cual da como resultado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.422.691,15), que equivalen hoy a Bs. F. 2.422,69.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar: a) los intereses de prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo, es decir desde el 11 de noviembre de 2001, hasta el día 29 de marzo de 2002, con base a toda la suma condenada por concepto de antigüedad; b) el cálculo de la indexación cual comprende los intereses de mora y el índice de precios al consumidor, desde la fecha de la citación de la demandada (21 de julio de 2003) hasta la fecha del decreto de ejecución forzosa, excluyendo de dicho computo los periodos de vacaciones o recesos judiciales y paros o huelgas tribunalicias por considerar que tales paralizaciones no son imputables a las partes. Todos estos cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal que conozca la fase ejecutiva de este juicio, siendo por cuenta de la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., el pago de los honorarios del experto.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas como consecuencia de las patologías descritas en el libelo de la demanda, la primera de ellas fue declarada prescrita por este tribunal, en esta misma sentencia como punto previo al fondo de la causa; en cuanto a la segunda patología, la misma fue soportada con pruebas documentales emanadas de un tercero –DR ELEAZAR PUERTA VIDAL., quien diagnosticó lesiones a nivel de la columna lumbo –sacra. Tales instrumentales fueron desechadas durante la valoración probatoria, dado que de los autos no se evidencia la ratificación de los instrumentos marcados “E” y “F”, mediante la prueba testimonial conforme a lo requerido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma, que siendo carga probatoria del actor, demostrar en primer lugar la existencia de la enfermedad, esta no ha quedado demostrada en autos, ello a pesar de que en fecha 14 de junio de 2005, la representación judicial del actor produjo otros informes médicos, en original, los cuales fueron presentados de manera extemporánea y por tanto no apreciados en la definitiva. De los autos no hay entonces, prueba alguna que demuestre los extremos que hacen procedente las indemnizaciones reclamadas, cuales discriminó así: la suma de Bs. 55.000.000,00, por concepto de daño moral; la suma de Bs. 39.432.910,05, con fundamento al artículo 133 numeral 3 de la ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; la suma de Bs. 65.721.516,75; con fundamento al artículo 33 parágrafo tercero eiusdem y la suma de Bs. 7.248.930,00; por concepto de indemnización conforme a lo previsto en la cláusula 31 literal G de la Convención Colectiva Petrolera. No habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad, menos aun consta el origen ocupacional de la misma, en el libelo ni siquiera hay menciones de las actividades que desarrollaba el actor en su jornada de trabajo y menos aun la condición riesgosa en la cual prestaba sus servicios; estas tres demostraciones eran carga procesal del actor y al no haberla cumplido, lógico es declarar IMPROCEDENTE, el cobro de tales indemnizaciones y así se deja establecido.
Por último, debe este tribunal pronunciarse acerca de la solidaridad demandada a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; dicha empresa dio contestación a la demanda y opuso su falta de cualidad, no promovió pruebas en la oportunidad legal y concurrió a la audiencia oral de presentación de informes para ratificar sus actuaciones de autos. La solidaridad fue negada por PDSVA PETROLEO, S.A., de manera absoluta; ello hace que ase produzca una inversión de la carga probatoria en cabeza del actor, quien debía demostrar que efectivamente es la referida empresa la beneficiaria de las obras en las cuales se desempeñó como obrero. De las pruebas promovidas por la parte actora, no hay evidencia de que se haya aportado elemento alguno demostrativo de la solidaridad, es más si revisamos los dichos de la demandada principal en su contestación, refiere que no prestaba servicios TRANSPORTE FILI, C.A., en exclusividad a PDVSA PETROLEO, S.A.; por tanto, al no haberse demostrado por el actor un hecho controvertido como era el carácter de beneficiario de la obra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., debe declararse IMPROCEDNTE, la solidaridad demandada por el actor respecto de la referida empresa; es mas en la actualidad, la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido más exigente para considerar procedente la solidaridad, al establecer que deben demostrarse elementos concurrentes para tales fines, así consta de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, criterio este que no se aplica en esta sentencia, por cuanto los hechos que sustentan la presente acción, son anteriores a la doctrina ultima de la Sala; por tanto solo se trae de manera referencial para fines estrictamente pedagógicos.
Con vista de las consideraciones y motivaciones que anteceden, este tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda y así se deja establecido.
No hay condena en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano VICTOR MAURERA, en contra de la demandada TRANSPORTE FILI, C.A. IMPROCEDENTE, la solidaridad demandada respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los doce (24) días del mes de marzo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
Siendo las 8 y 53 minutos de la mañana del día de hoy, 24 de marzo de 2008, se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
|