REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2006-000302
PARTE ACTORA: JOSE MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.522.056.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARRERO E ISOBEL DEL VALLE RON, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 47.276 y 29.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA,C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GAMBOA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.373
PARTE CO DEMANDADA: PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAR MARTINEZ MICALE Y TOMAS IGNACIO BELLO Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.508 Y 58.677
PARTE CO DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA LOIZAGA Y PETRA BARROSO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.712 Y 91.846
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE MIRANDA, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA,C.A., como demandada principal y en contra de las empresas PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A. Y PEDVSA PETROLEO, S.A., ambas en calidad de demandadas solidarias; prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada principal desde el 15 de diciembre de 2001 y que finalizo según expresa por renuncia, en fecha 15 de febrero de 2006.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y redistribuido en doble vuelta al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la mediación, sin poder alcanzar una mediación efectiva, por lo cual ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la fase de juzgamiento correspondiente.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se instaló la misma dejando constancia de la comparecencia de todas las partes, procediéndose a evacuar las pruebas admitidas, y concluida la audiencia de juicio este tribunal dictó dispositivo oral que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, e improcedente la solidaridad demandada respecto de las empresas PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A. Y PDVSA PETRTOLEO, S.A.; y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En la oportunidad procesal correspondiente, las demandadas presentaron sus escritos de contestación a la demanda de los cuales puede evidenciarse lo siguiente: La empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., rechazó que el demandante haya prestados servicios en su representada de manera regular, por el contrario señala que fue una relación de trabajo irregular y permanente (sic), para cubrir trabajos de naturaleza miscelánea; admite el inicio de la relación de trabajo y admite que el actor iba diariamente a la empresa a ver si existía alguna orden de servicios(sic), y que su salario se pagaba conforme a lo contenido en la cláusula 69 numeral 15ª de la convención colectiva petrolera, es decir remuneraban las utilidades y las prestaciones sociales semanalmente; argumenta que no hubo despido sino que el actor dejó de concurrir a su sitio de trabajo desde el mes de febrero de 2006 y que nada adeuda al actor por tanto pide se declare sin lugar la demanda. Por su parte PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., rechaza de manera absoluta la solidaridad demandada por el actor respecto de las obligaciones laborales contenidas en el libelo y señala igualmente que en el supuesto de que existiera contrato entre la demandada principal y esta codemandada, no se cumple en este juicio los elementos demostrativos de tal solidaridad y finalmente a todo evento rechaza uno a uno los conceptos y montos demandadaos con fundamento al alegato único de la inexistencia de la solidaridad. Por su parte PDVSA PETROLEO, S.A., opone su falta de cualidad como demandada y la inexistencia absoluta de la solidaridad, por cuanto considera que no se cumple en este juicio con los elementos que configuran tal solidaridad de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas este tribunal debe establecer que han resultado admitidos por la demandada principal: la relación de trabajo su inicio y su terminación, la asistencia diaria del actor a la referida empresa y el cargo desempeñado; mientras que han resultado controvertidos respecto de la demandada principal, el salario, la forma irregular o eventual de la prestación del servicio, y por ende los conceptos y montos demandados y la forma de terminación de la relación de trabajo ya que argumentó que no fue despido sino abandono del trabajo; por lo cual corresponde a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., la carga probatoria de los hechos alegados para negar los alegatos del actor. Respectos de las co demandadas en solidaridad, ha resultado controvertida la existencia de solidaridad y por cuanto tal negativa se ha hecho de manera absoluta, se produce inversión de la carga probatoria, siendo atribuible al actor la obligación de demostrar que ambas empresas son solidariamente responsables de cualquier obligación laboral por la cual pudiera ser condenada la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.. Así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA.
Durante la etapa preliminar del proceso, la parte actora promovió pruebas, cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio, tales medios de prueba fueron los siguientes.
Promovió la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, MILKO ZAMORA, ELVIS ESCUDERO, GOUGLAS FARRENA, LEANDRO VARGAS Y MARIA EUGENIA ARAY, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente para que rindieran declaración en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia oral de juicio, por lo cual fue declarado desierto el acto de todos y cada uno de los antes identificados ciudadanos.
Promovió también, la prueba documental, marcada “1” , “2” y “3”, cursantes en los folios 76 al 78 de la primera pieza del expediente, y que se relacionan con planillas de sistema de riesgos operacionales (S.A.R.O.). La representación judicial de la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., impugna el instrumento cursante al folio 76, argumentando que el mismo fue producido en copia al carbón; y desconoce los instrumentos cursantes en los folios 77 y 78, los cuales están elaborados en formato alusivo a la antes mencionada empresa. La parte actora no insistió en hacer valer tales instrumentos desconocidos ni promovió el cotejo de las firmas allí contenidas, por lo cual este tribunal desecha los mismos y por tanto no les otorga valor probatorio. En cuanto al instrumento cursante al folio 76, de los autos no hay evidencia del original del mismo y por ello conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la impugnación hecha respecto al mismo y así se deja establecido.
Promovió la parte actora la prueba de exhibición respecto de los recibos de pago correspondientes al ciudadano JOSE MIRANDA, causados durante toda la relación de trabajo. La empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. , señaló en la oportunidad correspondiente que los mismos fueron aportados en sus pruebas, dando por reconocido el contenido de los mismos. En tal sentido este tribunal aprecia, que efectivamente en autos existen recibos de pago aportados por la empresa antes identificada, sin embargo los mismos no se corresponden con todos los recibos causados durante la relación de trabajo; en tal sentido, este Tribunal tiene por exhibidos los recibos presentados por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. y en cuanto a los no presentados, los mismos no pueden tenerse por fidedignos en virtud de que su contenido no consta de los autos, siendo imposible para quien decide, extraer elementos de convicción de unos instrumentos respecto de los cuales desconoce su contenido ni siquiera de manera referencial. En consecuencia, se le otorga valor probatorio sólo a los consignados por la demandada principal. Así sede establecido.
Promueve la parte actora, la exhibición de los originales de las planillas de sistema de riesgo operacional (S.A.R.O.), cuales cursan en copias en los folios 76 al 78 de la primera pieza del expediente. Los instrumentos cursantes en los folios 77 y 78, desconocidos por la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., por tanto ese fue el argumento para justificar la no exhibición de los mismos; y en cuanto al instrumento del folio 76, el mismo no emana de ninguna de las partes en litigio y por tanto imposible que tengan el original del mismo. No se le otorga valor probatorio a la exhibición propuesta.
Promueve la exhibición de los originales de las planillas de reportes diarios, en tal sentido la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., se excusa de presentarlos manifestando que tales instrumentos no existen; ello aunado a que la parte actora no reprodujo el contenido de tales instrumentos hace que sea imposible extraer elementos de convicción y por ello no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes, respecto del banco federal de esta localidad, resultas que fueron incorporadas en los folios 226 al 355 de la primera pieza del expediente y un complemento en los folios 2 al 11 de la tercera pieza del expediente. Tales instrumentos no fueron desvirtuados por las demandadas, por el contrario, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., alegó que los listines que fueron aportados por la entidad bancaria referida, guardan relación directa con los recibos de pagos que fueron consignados por dicha empresa en sus pruebas, lo en criterio de quien decide, constituye un reconocimiento del contenido de los listines y por tanto este tribunal les otorga valor probatorio a tales informes y así se deja establecido.
Finalmente, promovió la prueba de informes respecto de este mismo Tribunal, a los fines de que certificara la existencia de la causa BP12-L-2006-000488; resultas que se encuentran en autos al folio 14 de la tercera pieza del expediente y de las cuales no extrae el juzgador ningún elemento de convicción relacionados con los hechos controvertidos. Sin embargo, la parte actora produjo unas copias certificadas de las pruebas presentadas por la demandada principal en el asunto BP12-L-2006-000488, producidas a los autos en plena fase de juzgamiento, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan en consecuencia extemporánea la producción de tales instrumentos, y aunado a ello, los mismos en ningún caso resultan ser instrumentos públicos como lo ha señalado la representación judicial de la parte actora, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio ni a los informa bajo análisis ni a los instrumentos producidos de manera extemporánea y así se deja establecido.
Por su parte la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., promovió la prueba testimonial del ciudadano DARIO CONTRERAS, quien no fue presentado por la promovente en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia de juicio y por tanto, no tiene valor probatorio, así se deja establecido.
Promovió así mismo, prueba documental representada por los recibos de pago emanados de si misma y que se relacionan con el actor, cuales cursan en los folios 81 al 153 de la primera pieza del expediente los cuales resultaron fidedignos luego de la exhibición promovida por la parte actora; evidenciándose con ellos también que efectivamente como lo refiere la demandada principal, tales recibos constan de los listines de pago que aportó el Banco Federal en la prueba de informes promovida por la parte actora. Los recibos no fueron desconocidos en cuento a la firma por la parte demandante, sin embargo señaló que algunos de ellos no están suscritos por el actor. Este Tribunal con vista de los listines aportados por el banco federal, puede apreciar, que los recibos de pago consignados sin firmas aparecen relacionados en los listines de pago, por citar un caso, el recibo Nro. 108 correspondiente a la semana del 4 al 10 de abril de 2005, aparece sin la firma del actor; sin embargo en el listin de pago que cursa al folio 337, se aprecia el nombre del actor el número de recibo 108 y la firma del beneficiario; por tanto este tribunal les otorga a los recibos de pago bajo análisis valor probatorio y así se deja establecido.
Al folio 154 de de la primera pieza del expediente, produjo la demandada principal, original de recibo de pago de utilidades del año 2004, cual no fue desconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió prueba de informes al banco federal, cuyas resultas fueron ya analizadas de manera precedente por cuanto hace referencia a los tantas veces mencionados listines de pago, por tanto inoficioso nuevo análisis al respecto.
Por su parte las empresas PETROBRAS ENERGIA DEVENEZUELA, S.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A. a pesar de que presentaron escritos promocionales en la oportunidad legal correspondiente, no contenían medios probatorios cuales admitir ni evacuar.
Del análisis de los hechos admitidos, los controvertidos y las pruebas evacuadas, se ha evidenciado que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el accionante JOSE MIRANDA y la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA,C.A., que desempeñó el cargo de chofer de vacums, que el mismo acudía diariamente a la sede de la empresa demandada principal, sin embargo le eran asignadas tareas de manera eventual; la convención colectiva petrolera, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer el tipo de relación de Trabajo que mantuvo el actor con la demandada principal; consta de los autos que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en su escrito de contestación reconoce que el actor asistía diariamente a la sede de la empresa, y que le eran asignadas tareas en la medida en la que existían ordenes de servicio; esta circunstancia en criterio de quien decide, configura el supuesto de hecho definido como “estar a disposición del patrono”, por la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 832, de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando sentenció:
“…Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo. (Resaltado nuestro)
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.
De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron…”
De ello se concluye, que en el presente asunto el actor asistía como lo reconoció su empleador en juicio, todos los días a su sitio de trabajo, sólo que se le asignaban tareas en la medida en la que el propio empleador consideraba la existencia de una orden de servicio o para suplir vacantes de trabajadores permanentes. De lo anterior de concluye, que el demandante debe gozar de una jornada efectivamente laborada, sólo que su base salarial debe ser establecida, con acuerdo a las remuneraciones que haya percibido durante las ultimas cuatro semanas de trabajo, para efectos de la antigüedad y demás indemnizaciones, salvo para las vacaciones en cuyo caso la base salarial debe ser establecida con observancia el salario promedio de las 6 ultimas semanas de trabajo; de tal forma, que en el presente asunto, se deja establecido que el tiempo de duración de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano JOSE MIRANDA, con la empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., fue de cuatro (4) años y dos (2) meses, cuales estuvieron comprendidos entre el 15 de diciembre de 2001 y el 15 de febrero de 2006. Así se deja establecido.
Otro de los hechos controvertidos lo representa el salario que debe utilizarse para calcular las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; la parte actora en su libelo señaló unas bases salariales que fueron rechazadas por la demandada principal cual argumentó que al demandante se le remuneraba de acuerdo a lo contenido en la cláusula 69 numeral 15ª de la convención colectiva petrolera, es decir pagándole los trabajos realizados por horas efectivamente laboradas y pagando también conceptos como utilidades y prestaciones sociales, aunque en los recibos de pago no se detallan las mismas. En este asentido debe significar quien hoy decide, que el contenido de la cláusula 69 numeral 15ª, se refiere al pago y liquidación de trabajadores contratados por obra o tiempo determinado( misceláneos), en donde se prevé, que una vez finalizado el contrato se le remuneren todos los conceptos derivados de la relación de la relación de trabajo; esa norma convencional, no puede ser aplicada al caso de marras, en virtud de que se ha demostrado que el actor frecuentaba la sede de la empresa durante toda la duración de la relación de trabajo, y seria absurdo pensar, que durante ese tiempo comenzó y terminó sucesivos contratos de trabajo misceláneos que duraban una semana, al termino de la cual se le remuneraban las indemnizaciones correspondientes.
De los elementos probatorios, quien decide ha extraído elementos de convicción acerca de que en el presente caso, la demandada principal aplicaba el tristemente célebre contrato paquete, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, sentencia nro. 410, de fecha 10 de mayo de 2005; con ponencia del magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.
En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:
“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide…”(Resaltado nuestro)
Por tanto, con apego al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal concluye, que los montos salariales expresados en los recibos de pago, relacionados con pago de utilidades e indemnizaciones, forman parte del salario normal del actor y así se deja establecido.
En cuanto a la determinación matemática de las bases salariales, este Tribunal hace lo hace de la siguiente forma: El salario básico diario será aquel establecido para los choferes de vacum, en el tabulador de puestos diarios de la convención colectiva petrolera del año 2005-2007, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, establecido en la suma de Bs. 31.281,50, diario. El Salario Normal establecido con base a las cuatro últimas semanas laboradas tomadas de los listines de pago se establece en la suma de Bs. 156.732,48, diario; y el salario integral, cual se obtiene de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidad y del bono vacacional, se establece en la suma de Bs. 207.482,97, diario. Así se deja establecido.
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTIGÜEDAD:
Preaviso
30 días x salario normal =
30 x 156.732,48 = 4.701.974,40
Antigüedad legal
120 días x salario integral =
120 x 207.482,97 = 24.897.956,40
Antigüedad adicional
60 días x salario integral =
60 x 207.482,97= 12.448.978,20
Antigüedad contractual
60 días x salario integral =
60 x 207.482,97= 12.448.978,20
Vacaciones pendientes
Año 2002
30 días x salario normal =
30 x 156.732,48 = 4.701.974,40
Año 2003
30 días x salario normal =
30 x 156.732,48 = 4.701.974,40
Año 2004
30 días x salario normal =
30 x 156.732,48 = 4.701.974,40
Año 2005
34 días x salario normal =
34 x 156.732,48 = 5.328.904,32
Vacación fraccionada año 2006
5,66 x 156.732,48 = 888.150,71
Bono vacacional pendiente
Año 2002
40 días x salario básico =
40 x 31.281,50 = 1.251.260,00
Año 2003
45 días x salario básico =
45 x 31.281,50 = 1.407.667,50
Año 2004
45 días x salario básico =
45 x 31.281,50 = 1.407.667,50
Año 2005
50 días x salario básico =
50 x 31.281,50 = 1.564.075,00
Bono Vacacional fraccionada año 2006
5,66 días x salario básico
5,66 días x 31.281,50 =177.053,29
Utilidades
Año 2002
De los listines de pago se ha obtenido:
Ingreso año 2002= Bs. 305.923,80 x 33,33 % = 101.964,40
Año 2003
Los listines no tienen ingresos reportados para el acto en el año 2003, sin embargo de los recibos de pago aportados por la demandada principal se obtuvo:
Ingreso año 2003= Bs. 3.355.904,01 x 33,33 % = 1.118.522,80
Año 2004
(Pagadas según recibo de pago apreciado al folio 154 primera pieza del expediente.)
Año 2005
De los listines de pago se ha obtenido:
Ingreso año 2003= Bs. 11.878.513,70 x 33,33 % = 3.959.108,61
Utilidad fraccionada año 2006
De los listines de pago se ha obtenido:
Ingreso año 2006= Bs. 5.157.320,05 x 33,33 % = 1.718.934,77
Mora Convencional: Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva petrolera año 2005-2007.
Calculados con base a 126 días comprendidos entre la terminación de la relación de trabajo y la presentación de la demanda, tal y como lo reclamara el actor en su demanda.
126 x 31.281,50 = 3.941.469,00
AYUDA DE CIUDAD
Años 2002, 2003 y 2004
72.000 x 36 meses =
72.000 x 36 = 2.592.000,00
Año 2005 y fracción 2006
120.000,00 x 14 meses =
120.000,00 x 14 =1.680.000,00
CESTA FAMILIAR
Años 2002, 2003 y 2004
150.000,00 x 36 meses =
150.000,00 x 36 = 5.400.000,00
Año 2005 y fracción 2006
350.000,00 x 14 meses =
350.000,00 x 14 =4.900.000,00
Total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.106.040.588, 30), que equivalen hoy a CIENTO SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 106.040,59), que será en definitiva la suma que debe pagar la demandada principal al actor por tales conceptos.
Se acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de establecer: a) Los intereses sobre prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2001 y el 15 de febrero de 2006, para lo cual aplicará los índices establecidos por el Banco central de Venezuela, conforme al artículo 108 letra B de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses de mora de las sumas condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta l el cumplimiento o pago definitivo o en su defecto hasta el decreto de ejecución forzosa, en el caso de que no se haya cumplido a tal fecha con lo condenado; conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. C) Conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizará experticia complementaria para determinar la indexación de las sumas condenadas, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
En relación con la solidaridad demandada respecto de las empresas PETROIBRAS ENERGIA DE VENEZUELA Y PDVSA PETROLEO, S.A.; del acervo probatorio de la parte actora, a quien se le atribuyó la carga de probar tal solidaridad dada la negativa absoluta formulada por ambas empresas en sus escritos de contestación a la demanda, no hay evidencia alguna de los elementos concurrentes que permiten establecerla, de los autos no hay evidencia de contratos, obras o servicios en los cuales aparezcan las co demandadas en solidaridad como beneficiarias y en el caso de PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., el propio actor en su demanda refiere que realizaba trabajos por cuenta de la demandada principal en los patios de distintas empresas, por lo cual queda claro que la demandada principal no mantenía relaciones comerciales en exclusividad con las demandadas en solidaridad sino con otras empresas que también le contrataban servicios y en los cuales el actor prestó servicios personales tal y como lo afirmo en su demanda. No hay evidencia en autos de que las labores realizadas por el actor hayan sido desempeñadas de manera exclusiva en las instalaciones de las empresas PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A., menos aun hay evidencia de contratos de obras o servicios en los cuales a aparezcan tales empresas como beneficiarias de los mismos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006,, nro. 864, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció que las presunciones contenidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo admiten prueba en contrario y para que ella se materialice, deben coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y ser la fuente de lucro en un volumen tal que represente efectivamente el mayo monto de los ingresos globales. Estos elementos señalados anteriormente, no se han demostrado en autos y por ello forzosamente debe ser declarada IMPROCEDENTE, la solidaridad demandada respecto de las empresas PETROBRAS ENERGOIA DE VENEZUELA, S.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.. Así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones precedentes, este tribunal declarara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE MIRANDA, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 27 de marzo de 2008, siendo las 10:21 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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