REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete (31) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2005-000116
PARTE ACTORA: TREBIO RAMÓN GONZÁLEZ y THAMARA CAROLINA LANDER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.998.172 y 9.820.781 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.230.-
PARTES CODEMANDADAS: SERVICIOS QUIJADA, C.A., SERCONLECA G & O, C.A., y PDVSA GAS, S.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA SERVICIOS QUIJADA, C.A.: JOSÉ GREGORIO TINEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.107.-
APODERADOS DE LA CODEMANDADA SERCONLECA G & O, C.A. OSCAR URRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.539.
POR LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.: ANSELMO MANUEL REYES GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.636; y por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. MARIA CAROLINA LOIZAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.712.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos TREBIO GONZALEZ Y THAMARA CAROLINA LANDER, en contra de las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., como demandada principal y en contra de las empresas SERCONLECA G & O, C.A.. Y PDVSA PETROLEO, S.A., ambas en calidad de demandadas solidarias; prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alegan los accionantes haber mantenido con la demandada principal, en el caso de TREBIO GONZALEZ, desde el 30 de mayo de 1990, y en cuanto a la THAMARA CAROLINA LANDER, desde el 16 de octubre de 1989, y que finalizo para ambos, en fecha 2 de febrero de 2002, mediante notificación de terminación de contrato..
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y redistribuido en doble vuelta al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la mediación, sin poder alcanzar una mediación efectiva, por lo cual ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la fase de juzgamiento correspondiente.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se instaló la misma dejando constancia de la comparecencia de todas las partes, procediéndose a evacuar las pruebas admitidas, y concluida la audiencia de juicio este tribunal dictó dispositivo oral que declaro PRESCRITA LA ACCION y por tanto sin lugar la demanda, y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En la oportunidad procesal correspondiente, las demandadas presentaron sus escritos de contestación a la demanda, tanto la demandada principal, SERVICIOS QUIJADA, C.A., como las co demandadas n solidaridad, opusieron la prescripción de la acción propuesta, argumentando que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual fueron notificados, transcurrió mas del año al cual hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas este tribunal debe establecer que como punto previo debe ser resuelto lo relacionado con las prescripción opuesta por todas las co demandadas, en el entendido, de que solo cuando resulta improcedente la defensa de prescripción, el Tribunal entra de seguidas a conocer el fondo de la causa; siendo con carga al actor la demostración de las diligencias o actuaciones interruptivas de la prescripción con apego a lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Tal y como se estableció, resulta ineludible, analizar como punto previo al pronunciamiento de mérito, la defensa opuesta por las demandadas, relacionada con la prescripción de la acción intentada por los demandantes para reclamar el pago de diferencia sobre prestaciones sociales,. Ha quedado demostrado, que la relación de trabajo que sostuvieron los actores con la demandada principal, terminó en fecha 2 de febrero de 2002, ello consta no solo de la demanda sino que tal hecho fue admitido por la demandada principal en su contestación y además consta de los recaudos presentados como pruebas en este juicio; por lo tanto será esta la fecha que se tome en cuenta a los fines de computar la prescripción opuesta.
En el caso del ciudadano TREBIO GONZALEZ, consta de las actas procesales, que habiendo terminado la relación de trabajo, le son pagadas las prestaciones sociales, en fecha 3 de marzo de 2004, tal y como consta de los instrumentos marcados 3A y 3B, cursantes al folio 150 y 151 de la segunda pieza del expediente, por tanto es a partir de esa fecha, cuando se inicia un nuevo tracto de prescripción, de un año, es decir hasta el 3 de marzo de 2005; dentro del cual el ciudadano TREBIO GONZALEZ, pudo demandar la diferencia de las mismas.
De los autos igualmente hay evidencia, que el actor presenta su demanda en fecha 8 de marzo de 2005, tres (3) días después de haberse consumado el lapso de prescripción, lapso fatal contra el cual, no puede tener eficacia un hecho nuevo alegado como es, una segunda relación de trabajo iniciada el 28 de septiembre de 2004, a siete (7) meses y 26 días de haber finalizado la relación de trabajo por cuyas diferencia ha sido presentada esta demanda; así pues, que en primer lugar el actor ha incorporado a la litis un hecho nuevo no incluido en su demanda y el cual soportó con medios probatorios promovidos oportunamente, hecho este que no puede ser incorporado a la litis, más sin embrago en el supuesto de considerar el mismo, tampoco tiene eficacia respecto de la prescripción analizada, ya que como se estableció, se trata de una segunda relación de trabajo iniciada 7 meses y 26 días después de la primera, por tanto la misma no tiene ningún efecto interruptivo respecto de la prescripción opuesta por la demandada.
De las pruebas aportadas por el actor, solo hay una relacionada con la prescripción, y es el registro de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, cual esta agregado al folio 9, de la segunda pieza del expediente, el cual data del 28 de octubre de 2005, es decir siete (7) meses después de haber operado la prescripción de la acción por diferencia de prestaciones sociales, que como se estableció operaba el día 3 de marzo de 2005.
Así las cosas, este Tribunal hace suyo y por tanto aplica al presente caso, el criterio expuesto por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contendido en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, según el cual el computo del lapso de prescripción debe hacerse observando el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código Civil, cuyos contenidos a continuación se transcriben:
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, se inició a partir del 4 de marzo de 2004, ( al día siguiente de la fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones), y concluyó el día 3 de marzo de 2005, ( fecha igual a la del acto, es decir a la fecha del pago de las prestaciones ); de lo cual se evidencia, que la demanda fue presentada cuando había operado ya la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y así se deja establecido.
En cuanto a la ciudadana THAMARA CAROLINA LANDER, su relación de trabajo también finalizó en fecha 2 de febrero de 2004, e igualmente se le pagaron sus prestaciones sociales, en fecha 3 de marzo de 2004; tal y como consta de los instrumentos marcados 4A y 4B, cursantes en los folios 159 y 160 de la segunda pieza del expediente, por tanto es a partir de esa fecha, cuando se inicia un nuevo tracto de prescripción, de un año, es decir hasta el 3 de marzo de 2005; dentro del cual la referida ciudadana, pudo demandar la diferencia de las mismas.
Al igual que en el caso del ciudadano TREBIO GONZALEZ, de los autos igualmente hay evidencia, que la co demandante presenta su demanda en fecha 8 de marzo de 2005, tres (3) días después de haberse consumado el lapso de prescripción.
De las pruebas aportadas por la co accionante THAMARA CARO9LINA LANDER, solo hay una relacionada con la prescripción, y es el registro de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, cual esta agregado al folio 9, de la segunda pieza del expediente, el cual data del 28 de octubre de 2005, es decir siete (7) meses después de haber operado la prescripción de la acción por diferencia de prestaciones sociales, que como se estableció operaba el día 3 de marzo de 2005.
Así las cosas, este Tribunal hace suyo y por tanto aplica al presente caso, el criterio expuesto por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contendido en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, según el cual el computo del lapso de prescripción debe hacerse observando el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código Civil, cuyos contenidos a continuación se transcriben:
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, se inició a partir del 4 de marzo de 2004, ( al día siguiente de la fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones), y concluyó el día 3 de marzo de 2005, ( fecha igual a la del acto, es decir a la fecha del pago de las prestaciones ); de lo cual se evidencia, que la demanda fue presentada cuando había operado ya la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones precedentes, este tribunal declara procedente las defensas de prescripción opuestas por las empresas demandadas, respecto de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos TREBIO GONZALEZ Y THAMARA CAROLINA LANDER.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de los autos hay evidencia que los actores devengaban menos de tres (3) salarios mínimos a la fecha de la terminación de sus relaciones de trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA, y por tanto SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos TREBIO GONZALEZ Y THAMARA CAROLINA LANDER, en contra de la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A. , como demandada principal y de las empresas SERCONLRGA G & O, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, este tribunal se abstiene de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, por cuanto la presente sentencia no obra en contra de los intereses patrimoniales de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 31 de marzo de 2008, siendo las 10:24 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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