REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete (31) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2006-000577
PARTE ACTORA: ELIZABETH MALAVER Y MARIA ANGELICA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.690.093 y 15.846.296 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.628.-
PARTES DEMANDADA: RECAUDACION Y SISTEMAS EL TIGRE, C.A. (RESISCA)

CO DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Consta de los autos, que este tribunal le dio entrada a la presente causa, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, cual cursa al folio 124 del expediente, de cuya revisión se ha advertido algunas circunstancias, que en criterio de quien decide, afectan la validez del juicio y cuales se detallan a continuación:
1. Consta de las actas procesales, que la presente causa por cobro de prestaciones sociales ha sido incoada en contra de la empresa RECAUDACION Y SISTEMAS EL TIGRE, C.A., como demandada principal; y en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, en solidaridad; por lo cual en cumplimiento de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó la notificación del Ciudadano Sindico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
2. Consta igualmente de los autos al folio 80, que en fecha 10 de julio de 2007, fue notificado el Ciudadano Sindico Procurador Municipal; así mismo al folio 82, cursa actuación suscrita por la apoderada judicial de las demandantes, quien consigna carteles de notificación librados por el Tribunal que conoció de la sustanciación de la presente causa, publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS Y ANTORCHA. Notificación que fue acordada, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada principal, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. La notificación de la co demandada en solidaridad, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, se produjo en fecha 17 de octubre de 2007, según consta de actuación cursante al folio 87 del expediente.
4. En fecha 5 de noviembre de 200, la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó el cumplimiento de las formalidades de notificaciones de las demandadas, actuación que cursa al folio 88 del expediente, y de cuyo contenido, de manera clara e inequívoca, la propia secretaria del tribunal deja constancia de que las notificaciones de la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, y la notificación del Síndico Procurador Municipal; fueron hechas en fecha 18 de octubre de 2007 y 11 de julio de 2007, respectivamente.
El artículo 228 del Código de procedimiento Civil, aplicado por de manera supletoria por permitirlo así el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en los casos de litisconsorcios pasivos la citaciones – hoy notificaciones -, de las demandadas deben materializarse sin que entre ellas haya una lapso mayor de 2 meses, so pena de declarar sin efecto las primeras y con ello la suspensión del proceso hasta que la parte solicite nuevas notificaciones
La última parte del mencionado artículo establece textualmente:
“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

De los se evidencia, que entre la notificación del Sindico Procurador Municipal y la fecha de notificación de la co demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, transcurrieron sesenta y seis (66) días continuos, excluyendo el periodo de receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2007, durante el cual no se computan los lapsos procesales., tiempo que supera el establecido en la norma citada supra y tal circunstancia afecta la validez de las notificaciones, lo que configura el supuesto contenido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, cual califica a la citación – en el proceso laboral notificación -, como un acto fundamental para la validez del Juicio y que por ser de orden público, no es susceptible de subsanación mediante actos de las partes tal y como lo señala el artículo 211 eiusdem.
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos, se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Respecto de la aplicación de la parte final del artículo 228 eiusdem, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, asunto BPO2-R-2005-000334, estableció lo siguiente:
“…aun así era deber u obligación del tribunal A quo poner en orden el presente proceso y como quiera que habían transcurrido entre una y otra citación más de sesenta días, dejar sin efecto las citaciones y ordenar y ordenar nuevas citaciones o por lo menos a las partes haciéndole saber la oportunidad en que tendría lugar la contestación de la demanda…(omissis)… De modo que el Tribunal A quo no dejó sin efectos las citaciones y aplicó el contenido del artículo 228 del Código de procedimiento Civil en un sentido pero no en su integridad y ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., en este sentido este tribunal Superior considera que no era procedente ordenar la reposición de la causa sino que en todo caso debió dejar sin efecto esas citaciones practicadas y ordenar nuevamente se citara a las co demandadas de autos, para generar con ello certeza y seguridad jurídica entre las partes en el presente caso y así se decide…”

Por otra parte, la notificación de la empresa RECUPERACIONES EL TIGRE, C.A. (RESISCA), se produjo mediante notificación por carteles, ordenados por el tribunal que conocía de la causa, conforme a lo contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que contempla, las notificaciones necesarias para proseguir actos del proceso en aquellos juicios en los cuales las partes han sido citados, pero que se encuentran por cualquier causa paralizados de manera prolongada, y tal diferencia no es meramente circunstancial, sino que se trata de una notificación menos exigente, debido a que las partes están ya a derecho, solo que se hace necesario proseguir el curso de la causa en un laso que no excederá de 10 días y bastara la publicación de un solo cartel en la imprenta y sin necesidad de fijación por parte de la Secretaria del Tribunal.
La citación por carteles para contestar la demanda, esta consagrada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su cumplimiento, se exige de manera concurrente: a) que se haya agotado la citación personal, (tal y como sucedió en autos), b) que se expidan carteles que serán publicados en dos diarios determinados por el Tribunal, c) que los carteles sean publicados con intervalo de tres (3) días uno del otro; d) que sean consignados los mismos a los autos y e) que la Secretaria del tribunal se traslade a la sede en la cual se agotó la citación de la demandada y fije un cartel similar; debiendo dejar constancia del cumplimiento de todas estas formalidades, a partir de lo cual comenzará a computarse el lapso de emplazamiento.
De la actuación cursante al folio 88 del expediente, así como del resto de las actuaciones que conforman el expediente, puede apreciarse que la secretaria del Tribunal que conocía de la sustanciación de la causa, no realizó el traslado y fijación del cartel al cual hace referencia la norma, así mismo se evidencia que las publicaciones hechas por la parte actora no se hicieron con la periodicidad señalada por la norma rectora de tal proceder, es decir con intervalo de tres (3) días entre una y otra, sino con catorce (14) días de diferencia entre el primero de ellos de fecha 5 de julio de 2007 y el segundo de fecha 19 de julio de 2007.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que en el presente juicio no se cumplió con la notificación de la demandada en la forma prevista en la Ley y ello, en forma alguna ha podido subsanarse en primer lugar porque afecta el orden público y por ello la validez del juicio; por otra parte, porque en autos no hay constancia de ningún otro acto que permita establecer que la demandada principal ha sido efectivamente notificada; lo cual por vía excepcional podría hacer inútil una reposición, tal y como lo acordara la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1.188, de fecha 5 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando estableció:
“…Ahora bien, al explorar cuidadosamente el expediente, se advierte que al folio 24 de la segunda pieza, corre inserto cartel de citación librado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, y expedido conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que el Instituto demandado compareciere dentro del lapso legal fijado a darse por intimado de la acción propuesta. Adicionalmente, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicha entidad, la parte intimada fue debidamente notificada de los avocamientos al conocimiento de la causa surgidos durante el proceso, tal y como se constata de las notificaciones de fechas 22 de octubre del año 2003 -folio 37, segunda pieza-, 23 de mayo del año 2005 -folio 64, segunda pieza-, y 04 de octubre del año 2005 -folio 70, segunda pieza- (las dos primeras realizadas mediante Notario Público, y la tercera a través del alguacil judicial).
De lo examinado se desprende que ciertamente, la citación de la parte intimada no se practicó según la norma aplicable a casos como el de autos, sin embargo, la Sala no tiene reparos en indicar que la misma, conjuntamente, con las notificaciones mencionadas, cumplieron el fin pretendido, específicamente, que el intimado estuviere en cuenta de la existencia del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado en su contra, por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que permiten a esta Sala determinar que el sentenciador de la recurrida repuso inútilmente la causa, dejando sin efecto, producto de tal declaratoria, todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda…”
En la sentencia citada de manera precedente al igual que en el presente juicio, la notificación de la demandada no se hizo con arreglo a la norma que regula tal proceder, con el agravante de que en el caso citado existían una serie de notificaciones de avocamientos, que adminiculados con la notificación hecha de manera indebida, permitieron a la Sala de Casación Social establecer lo inútil de la reposición; sin embrago, esa circunstancia no esta presente en este Juicio, dado que la única citación hecha a la demandada principal es esa mediante carteles, cual presenta los vicios enumerados anteriormente, sin que tales vicios hubieran podido subsanarse como lo consideró la Sala Social, por cuanto no hay mas actuaciones que pudieran considerarse como notificatorias de la demandada acerca de la existencia del juicio.
Para quien decide, en la presente causa se encuentra afectada la notificación de la demandada como acto fundamental para la validez del juicio y ello atenta contra el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, por lo cual debe declararse como no hechas tal notificación, siendo útil en consecuencia, reponer la causa al estado de que sean notificadas todas las demandadas, cumpliéndose los presupuestos procesales para ello, así como la notificación del Sindico procurador Municipal, en observancia de los privilegio procesales del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Así se deja establecido.
Dadas las consideraciones anteriores, se REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a las co demandadas para la realización de la audiencia preliminar y al ciudadano Síndico Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se dejan sin efecto todas las actuaciones contenidas entre los folios 77 y 124 del expediente. Se ordena en consecuencia remitir el presente expediente al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus anexos.
Se ordena notificar el contenido de la presente resolución al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal y como lo establece el artículo 155 eiusdem. Adjúntese copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos tal notificación se iniciará el lapso de apelación correspondiente.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS CO DEMANDADAS PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 211, 212 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO.


En esta misma fecha 31 de marzo de 2008, siendo las 01:05 de la tarde se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO