REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000118
PARTE APELANTE: CORPORACIÓN RIALANANCA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 31, tomo A-18.
REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN QUINTANA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.714.549, asistida por los abogados RUBEN RENGEL MEJÍAS y KEILIY FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.512 y 85.210, respectivamente
PARTE ACTORA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ EDIMAR DE JESÚS MAZA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.798.527.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2008.
En fecha 04 de marzo de 2008 este Juzgado Superior, dejó constancia del recibo del asunto referido a recurso de apelación ejercido por la representación legal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2008 y, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente. En fecha 10 de marzo de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación de la parte apelante, acordando el Tribunal diferir la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte para el segundo día hábil, al no constar en autos documentación que acreditara la representación de la ciudadana CARMEN QUINTANA DE FERNÁNDEZ. Mediante diligencia del 11 de marzo de 2008, la referida ciudadana agregó al expediente, copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIALANANCA, en la cual se desprende que la ciudadana CARMEN MIREYA QUINTANA DE FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número 3.714.549, figura como Presidente de la referida sociedad de comercio, con facultades de representación y con atribuciones para obligarla.
En fecha 12 de marzo de 2008 se continuó con el desarrollo de la Audiencia de Parte, pronunciado este Tribunal su decisión de manera inmediata, acogiendo el lapso de cinco días para publicar la sentencia.
Estando el Tribunal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reducir a escrito el fallo pronunciado, de la siguiente manera:
I
El abogado asistente de CARMEN QUINTANA DE FERNÁNDEZ manifiesta por ante esta Alzada, que la referida ciudadana es la única persona autorizada estatutariamente para comparecer a juicio en representación de la empresa CORPORACIÓN RIALANANCA C.A. Así, sostiene que en días anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, fue víctima de bronquitis, enfermedad pulmonar que le ameritó un reposo de cinco días con un cuadro clínico bastante delicado, circunstancia – que en su decir- se encuentra demostrada a través de informe médico acompañado a los autos. Que tal situación constituye un caso fortuito que conllevó a la incomparecencia de la empresa a la audiencia preliminar, razón por la cual solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.
Determinado los planteamientos de apelación, este Tribunal, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
La ciudadana EDIMAR DE JESÚS MAZA BOLÍVAR, con cédula de identidad número 16.798.527, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIALANANCA C.A. (RIALANANCA), alegando que en fecha 10 de agosto de 2005 comenzó “… a prestar sus servicios para la empresa…en el cargo de Cajera, en una Jornada que comprendía de 1:00 p.m. a 8:00 p.m de Lunes a Viernes, Sábados de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y Domingos de 9:30 a.m a 6:30 p.m” para la referida empresa, con una remuneración dineraria y bajo dependencia, hasta el día 29 de enero de 2007 “…fecha en la cual la empresa decide prescindir de sus servicios sin motivo alguno e incumpliendo con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Sostiene que hasta la fecha de la interposición de la demanda la empresa accionada no ha cancelado las cantidades de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales, reclamando antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extraordinarias y días descontados por reposo médico, de conformidad a lo previsto en los artículos 108, 123, 125, 155 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y demanda por un monto total de cuatro millones setecientos ochenta mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.780.737,80).
Una vez notificadas las partes, se observa que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de febrero de 2008 (f.14), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó Acta, en la cual dejó sentado que la parte demandada CORPORACIÓN RIALANANCA, C.A. “no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno”, declarando la admisión de los hechos en tanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante.
En este orden de ideas, en fecha 19 de febrero de 2008 (f.16 al 18) el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral duró un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, siendo su ingreso el 10 de agosto de 2005 y la fecha de su egreso fue el día 29 de enero de 2007, que se originó por la (sic) despido injustificado del trabajador y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en el Libelo. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales dejados de pagar por la parte demandada Empresa CORPORACIÓN RIALANANCA (RIALANANCA) C.A. Cantidades que se encuentran discriminadas en el Capítulo II del Escrito Libelara (sic) y que se da por reproducido en el presente fallo por razones de Economía Procesal. Por lo cual la suma adeudada a la parte actora, es de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 74/100 CENTIMOS (Bs.F. 4.780,74), montos estos que comprenden todos los derechos reclamados en el escrito de Demanda. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo…”
Ahora bien, la parte demandada ejerce recurso de apelación a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que conllevó su incomparecencia al Acto de instalación de la Audiencia Preliminar, para lo cual se limitó a consignar por ante esta Instancia, Informe Médico emanado del “Centro Traumaquirúrgico Nazaret” a nombre de la ciudadana CARMEN QUINTANA DE FERNÁNDEZ, quien funge como Presidente de la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN RIALANANCA, el cual en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio alguno al no haber sido ratificado mediante la correspondiente prueba testimonial y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con el contenido de la normativa establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa reclamada, que en modo alguno en la presente causa se demostraron fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor, incumpliendo ésta con la carga procesal de asistir al referido Acto y cumplir así con el deber constitucional de acatar a cabalidad el acto del juez que ordenó la comparecencia a una hora determinada. Consecuentemente con lo anterior, en el caso que se analiza, no se produjo una situación que exima a la empresa demandada de las consecuencias previstas con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que resulta sin lugar el recurso intentado y así se declara.
No obstante lo anterior y, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia a motus proprio que la referida decisión no se ajusta a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así, que de acuerdo con dicha estipulación, surge el deber legal del Juzgador de verificar, luego de la incomparecencia de la parte demandada a tal acto, si los hechos contenidos en el escrito libelar son procedentes en derecho, de examinar ineludiblemente cada una de las peticiones demandadas para así verificar y declarar la procedencia o no de los conceptos que se reclaman. En tal sentido, luego de la revisión de la sentencia que fuera precedentemente transcrita en forma parcial, se constata que la misma resulta en primer término indeterminada al no bastarse por si misma, debiendo acudirse a otras actas del expediente (escrito libelar) para su comprensión cuando da por reproducido los conceptos y las cantidades demandadas y, en segundo término, la misma resulta inmotivada, al no constar los preceptos de derecho en los cuales se fundamenta. Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal de Alzada, revoca la decisión recurrida, al no haberse atenido a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia de la parte demandada al acto procesal de audiencia preliminar y así se decide.
Determinado lo anterior, procede quien sentencia, a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en efecto la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN RIALANANCA C.A., no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, al no comparecer el demandado al Acto de Audiencia Preliminar “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, es decir, ante la no asistencia de la parte accionada al referido acto procesal, el Juez debe analizar la conformidad en derecho de las pretensiones libelares.
En este contexto y, en virtud de la contumacia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa de seguidas a conocer del mérito de la controversia, verificando cada uno de los conceptos y montos demandados, tomando en consideración, como ya se indicara, que constituyen hechos admitidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, un salario diario básico de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50), su fecha de inicio: 10 de agosto de 2005 y su finalización 29 de enero de 2007, su duración por un tiempo de servicio de un año, cuatro meses y veintinueve días, la forma de finalización por despido injustificado y la acreencia por parte de la demandada, de los beneficios laborales que se originan por la ruptura de la prestación personal de servicios y así se decide.
Ahora bien, para determinar los montos que deben cancelarse por la finalización de la prestación del servicio por despido de la accionante, se deben realizar los siguientes cálculos de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral:
1) Por la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 65 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, entiéndase el salario básico más la inclusión de las alícuotas de utilidades, Bs. 711,56 y bono vacacional, Bs. 379,5, es decir, Bs. 18.168,56, lo que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.180.956,4), lo que equivale al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 1.180,96) por este concepto y así se condena.
2) Por vacaciones fraccionadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral y en atención a la fracción de cuatro meses trabajadas, corresponden a la actora, 4,33 días por el salario de Bs. 17.077,50, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.91.023,07), lo que equivale al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.f 91,03) por este concepto y así se decide.
3) Por concepto de bono vacacional, en atención a lo contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la actora por la fracción de cuatro meses, 2,66 días que multiplicados por el salario de Bs. 17.077,50, arroja la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 45.426,15), lo que equivale al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 45,43) por este concepto y así se decide.
4) Por indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, en atención a lo consagrado en el artículo 125 de la Ley del Trabajo, corresponde a la ex trabajadora 75 días que deben ser multiplicados por el salario integral diario Bs. 18.168,56, lo que implica la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.362.642,00), lo que en el día de hoy, luego de la conversión monetaria, asciende a UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f 1.362,62) y así se decide.
5) En lo que respecta a las horas extras diurnas laboradas, observa este Tribunal que la parte demandante reclama setecientos sesenta y ocho (768) horas; no obstante y en virtud de que el Juez, en caso de incomparecencia debe revisar el derecho, solo estima procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por año, tal como lo dispone el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo, se condena el pago de ciento veinticinco (125) horas extraordinarias que multiplicadas por el valor de la hora extraordinaria Bs. 3.202,02 (17.077,50 / 8 horas = Bs. 2.134,68 x 50% = Bs. 1.067,34 + 2.134,68 = Bs. 3.202,02), asciende al monto de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.400.252,5) o lo que en la actualidad, representa el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.f 400,25), cuyo pago así se condena a la empresa accionada.
6) En lo atinente a la pretensión libelar de que se cancele “Días Descontados por Reposo Médico” esta Juzgadora, al considerar que dicha pretensión no deviene por la finalización de una relación de trabajo y su procedencia no consta a los autos, se rechaza su condenatoria a los fines de la resolución de la causa que se analiza y así se decide.
Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.080.300,12), lo que representa en la actualidad, luego de la reconversión monetaria, la suma de TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.f 3.080,30) lo que la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIALANANCA, C.A. debe cancelar a la accionante EDIMAR DE JESUS MAZA BOLÍVAR por concepto de prestaciones sociales y así se resuelve.
Por último, queda establecido que en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre el monto total de lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 2008 y se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) De oficio se REVOCA la decisión proferida por el referido Juzgado; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana EDIMAR DE JESUS MAZA BOLIVAR, en contra de sociedad mercantil CORPORACIÓN RIALANANCA, C.A, identificados en autos
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,
Abg. Argelis M. Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta y uno minutos de la tarde (01:51 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Argelis M. Rodríguez
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