REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: BP02-R-2007-000696
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSÉ SALMERÓN, DAVID LEZAMA, JOSÉ VÉLIZ, GREGORI ROCCA, WOLGFANG ROCCA, HÉCTOR VILLANUEVA, JOEL GUAREMA GIOVANNI MARCHÁN y PEDRO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.305.597, 8.347.083, 8.349.949, 16.054.906, 16.718.425, 13.784.867, 13.168.785, 12.914.973 y 11.824.765, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÍREZ OBANDO e ISIS MÉNDEZ LÓPEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.934 y 106.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS, R.L., sociedad mercantil inscrita en el Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nro 36, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de fecha 16 de diciembre de 2.002; PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978 anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA : Por ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS, R.L. NO CONSTITUYÓ APODERADO ALGUNO; Por PDVSA PETRÓLEO, S.A.: DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMÍNGUEZ, YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MÁRQUEZ, JORGE LUIS NATERA, WILMAN MAITA, RAMÓN CALMA, CÉSAR DELGADO, YAIDELY RODRÍGUEZ, ADRIANA RAMÍREZ y YELITZA BARRERO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811, 109.108 y 118.878, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2007.


En fecha 28 de febrero de 2008 este Juzgado Superior, dejó constancia del recibo del asunto referido a recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de octubre de 2007. Mediante Auto del 06 de marzo de 2008, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 13 de marzo de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación de la parte apelante, acordando el Tribunal diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el segundo día hábil. En fecha 17 de marzo de 2008, se dictó el dispositivo oral en el presente asunto, acogiendo el Tribunal, el lapso de cinco días para publicar la sentencia.

Estando el Tribunal, dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reducir a escrito el fallo pronunciado, de la siguiente manera:

I

En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte, la representación judicial de la parte actora manifiesta que el a quo no tomó en consideración el principio contenido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la presunción de conexidad entre las empresas que se dedican a la explotación de hidrocarburos. Sostiene que el juez obvió que la empresa PDVSA en su contestación señaló que la relación que mantuvo con COOPERATIVA TIBAS no era una relación mercantil sino de servicio, lo que conllevaba a que efectivamente existía una conexidad y en consecuencia solidaridad entre ambas empresas. Que el a quo no aplicó la consecuencia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la prueba de exhibición que ellos solicitaron, referidas a un oficio que se le envía al “Departamento de Personal” de PDVSA y a un contrato entre COOPERATIVAS TIBAS y PDVSA, pruebas -que en su decir- son fundamentales para la demostración de la conexidad y que no fueron rechazadas en la Audiencia de Juicio.

A su vez, la representación judicial de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., sostuvo que dicha empresa goza de ciertas prerrogativas y privilegios otorgados por las leyes de la República, por lo que deben tenerse como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por los actores.

Determinados los límites de la controversia recursiva, se resuelve lo siguiente:

Los ciudadanos JOSE SALMERON, DAVID LEZAMA, JOSE VELIZ, GREGORI ROCCA, WOLGANG ROCCA, HÉCTOR VILLANUEVA, JOEL GUAREMA, GEOVANNI MARCHAN y PEDRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.305.597, 8.347.083, 8.349.949, 16.054.906, 16.718.425, 13. 784.867, 13.168.785, 12.914.973 y 11.824.765, respectivamente, demandaron por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVAS TIBAS R.L. y de manera solidaria a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA). La demandada principal no se hizo presente a través de representante legal alguno ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y la codemandada si bien compareció al Acto de Audiencia Preliminar, consignando luego escrito de contestación de demanda donde niega expresamente la responsabilidad solidaria, no se hizo presente a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, se observa que de la denuncia realizada por ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, se delata la falta de aplicación por parte del a quo del artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, al no haber establecido la solidaridad entre las codemandadas. Al respecto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

Del articulado transcrito, se colige los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Ahora bien, respecto a la no existencia de solidaridad entre las empresas SOCIACIÓN TIBAS RL y PDVSA, la recurrida dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…se observa que los actores accionan solidariamente contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., alegando la condición de contratista de su empleadora directa, situación que ante la admisión de los hechos derivada de la no contestación de la demanda por parte de la demandada directa, en principio, pudiera tomarse como una admisión de la condición de contratista de la demandada solidaria y por ende, de una aplicación automática de la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la condición de empresa de hidrocarburos que ostenta ésta. No obstante ello, a juicio de este Juzgador, dicha presunción debe mirarse como mucho más compleja, y va más allá de la simple aceptación de la afirmación libelar de contratista con respecto a la empleadora directa, porque si es verdad que tal presunción opera de manera automática para las empresas mineras y de hidrocarburos, no menos cierto es que todos los hechos libelados por los demandantes, sobre todo la solidaridad entre ambas empresas resultó ser un hecho refutado….omissis
En el caso de autos PDVSA, es un hecho notorio, se trata de una empresa de hidrocarburos, es decir, se ha cumplido un requisito para verificar la procedencia de la inherencia y conexidad, pero no basta solamente ello sino que adicionalmente debe demostrarse conforme lo exige el artículo 55 antes mencionado, la existencia de un contrato por el cual la empresa contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS RL, se encargue de ejecutar obras o servicios en beneficio de otra compañía, en este caso de PDVSA.
En el caso que nos ocupa, de las probanzas aportadas por la parte actora tal como ocurre con la marcada A que riela al folio 55 del expediente, si bien en dicha instrumental se hace referencia a las siglas GM-SPP-2004-0866 y se postulan 19 personas para realizar el servicio de REPARACIÓN DE MUROS DE CONTENCIÓN, no menos cierto es que dicho contrato no aparece reflejado en las actas procesales, lo cual no implica en modo alguno su inexistencia, sobre todo tomando en cuenta que su existencia documental estaría en poder de las ambas codemandadas, siendo difícil su obtención por parte de los actores. Lo cual nos lleva a analizar si efectivamente se produjo la prestación de servicios personales por parte de los trabajadores demandantes para con la empresa PDVSA en el desarrollo de la obra REPARACIÓN DE MUROS DE CONTENCIÓN en la Refinería de Puerto La Cruz y si tal prestación de servicios fue a través de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS RL. Y en este sentido encuentra quien sentencia que de las probanzas aportadas por los demandantes, ninguna de ellas es demostrativa que efectivamente los accionantes hayan prestado servicios en la Reparación de los Muros de Contención en la Refinería de Puerto La Cruz. Ciertamente existe la referencia del contrato; ciertamente fueron postulados por la COOPERATIVA TINAS RL, para trabajar en la obra mencionada, 8 de los 9 demandantes, específicamente WOLFANG ROCCA, HÉCTOR VILLANUEVA, GREGORI ROCCA, DAVID LEZAMA, JOSÉ VELIZ, JOEL GUAREMA, JOSÉ SALMERÓN y GIOVANNI MERCHÁN, pero como se dijo no hay evidencia alguna que ellos hayan trabajado en la Reparación de los Muros de Contención en la Refinería de Puerto la Cruz; siendo en este sentido de destacar el contenido de los recibos de nómina precedentemente analizados correspondientes a los demandantes JOSÉ SALMERÓN, DAVID LEZAMA, JOSÉ VÉLIZ, GREGORI ROCCA y HÉCTOR VILLANUEVA, en los que quedó demostrado que todos fueron trabajadores de la demandada directa COOPERATIVA TIBAS RL, sin que de ninguna manera se les vinculara con la codemandada solidaria PDVSA…
Es de recordar que es criterio pacífico y reiterado de que la circunstancia de que una empresa sea contratista de una empresa de hidrocarburos no convierte automáticamente a la contratante en solidaria con la contratista con respecto a todas las obligaciones laborales de ésta, sino solo con respecto a aquellos trabajadores que hayan efectivamente laborado para la contratista y en virtud del señalado vínculo en beneficio de la contratante…” (Subrayado de este Tribunal)

En este contexto, quien hoy sentencia, comparte el criterio de instancia en el sentido de que quien alegue la existencia de la solidaridad entre una contratista y una empresa minera y de hidrocarburos, no solo debe demostrar la obra o servicio efectivamente ejecutado en beneficio de esta última, sino también precisar los trabajadores que en efecto prestaron servicios. Es así, que en el caso de autos, al haber la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., negado de manera expresa la existencia de la alegada solidaridad con las obligaciones laborales adquiridas por ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS R.L., se invertía la carga probatoria, correspondiéndole a los actores demostrar los extremos del supuesto normativo para que operara la presunción legal prevista en el mencionado artículo 55.

En este sentido, el apoderado judicial de los accionantes alega por ante esta Instancia que tales probanzas se encuentran contenidas en oficio que se envía a un Departamento de PDVSA y en un contrato entre COOPERATIVAS TIBAS R.L. y PDVSA, no tomados en consideración por la recurrida al no aplicar la consecuencia jurídica de su falta de exhibición. Al respecto, se advierte que tales documentales se encuentran referidas a las copias simples cursantes a los autos a los folios 55 y 56, pieza 1 del expediente y que si bien es cierto no consta pronunciamiento expreso respecto a su falta de exhibición en la oportunidad de realizar la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que las referidas copias fueron soberanamente apreciadas y valoradas a los fines de la resolución de la controversia, tal como se desprende de la sentencia de primera instancia, cuando expresamente señala:

“…Marcado A, memorandum dirigido por el Superintendente de Especialidades al Gerente de Protección y Control de Pérdidas, por el cual autoriza el ingreso de 19 personas postuladas por la Cooperativa Tibas RL, las cuales realizarán el servicio de Reparación de Muros de Contención en las Áreas de la Refinería de Puerto La Cruz. Se trata de una copia simple de una instrumental no atacada ante la incomparecencia de las dos codemandadas a la audiencia de juicio, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado la existencia del contrato suscrito entre la codemandada directa y la empresa codemandada solidaria, identificado con las siglas GM-SPP-2004-0866, por la obra REPARACIÓN MUROS DE CONTENCIÓN y que fueron postuladas para ingresar a la Refinería de Puerto La Cruz, 19 personas contratadas por la Asociación Cooperativa codemandada...
Marcado B, correspondencia remitida por la codemandada directa ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS RL a PDVSA en fecha 2 de noviembre de 2.004, por la cual se le relaciona el personal de la Asociación que requerirá Pases de Identificación, los cuales trabajarán en la Obra Reparación Muros de Contención. Esta instrumental no fue atacada de ninguna manera, por lo que a la misma se le atribuye valor probatorio…”


En mérito de las precedentes consideraciones, quien sentencia, desestima en primer término la argumentación realizada por ante esta Instancia, respecto a la ausencia de valoración de estas pruebas, puesto que como se evidencia fueron apreciados por el a quo en todo su mérito probatorio y, en segundo término, se advierte que -contrariamente a lo pretendido por el recurrente- tales probanzas no son suficientes a los fines de la demostración de la solidaridad de PDVSA PETRÓLEO S.A. respecto de las obligaciones laborales contraídas por ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS, RL, pues la sola circunstancia de que una sociedad sea contratista de una empresa de hidrocarburos no la convierte en forma directa en solidaria de todas obligaciones laborales que aquélla hubiere contraído, pues sólo responderá respecto de aquellos trabajadores que hubieren efectivamente laborado en beneficio del ente contratante. En tal virtud, al no existir a los autos, constancia probática, respecto a que los accionantes, trabajadores de ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS R.L., prestaran servicios personales en favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., debe forzosamente declararse la no procedencia en derecho de la presente demanda respecto a la accionada solidaria PDVSA, PETRÓLEO S.A. y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 09 de octubre de 2007, 2) se CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen, a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M. Rodríguez

En la misma fecha de hoy, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M. Rodríguez