REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: BP02-R-2007-000859
PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL GUARIMATA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.321.767.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA ESPERANZA YÁNEZ, ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y ALEXANDRA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.479, 19.152 y 53.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA): sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de agosto de 1.953.

2. DISTAMAR 2, C.A.: sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 18 de mayo de 1.999, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-37.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA): NELSON MATA AGUILERA, RAMÓN BONYORNI MIJARES y PEDRO GARRONI REQUESENS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.362, 106.780 y 106.350, respectivamente.
2. DISTAMAR 2, C.A.: MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.078.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DE LA CODEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2007.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y la sociedad codemandada C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 18 de diciembre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el tercer día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de marzo de 2007, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo los apelantes sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 17 de marzo de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, se pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora-recurrente circunscribe sus alegatos de apelación a manifestar en primer termino su inconformidad con la recurrida, al señalar que el a quo valora la documental contentiva de planilla de liquidación firmada en fecha 24 de mayo de1999, tomando como válida la supuesta carta de renuncia del actor, elaborada con anterioridad en fecha 28 de mayo del referido año, incurriendo así en una evidente contradicción, en razón de cual solicita a esta Alzada, desestime el valor probatorio de tal documental y, en consecuencia ordene la cancelación a favor del demandante de todos los conceptos que generó la prestación de servicio desde el año 1979.
Asimismo denuncia la exponente que, el Tribunal de mérito yerra al no condenar el pago de la indexación que fuere debidamente peticionada en el escrito libelar.

A su vez, la representación judicial de la parte codemandada TABACALERA NACIONAL C.A. en la oportunidad de hacer sus observaciones a la apelación de la contraria, aduce que con fundamento a la documental contentiva de planilla de liquidación del actor, aportada por esa representación fue demostrado en el decurso del juicio el pago a éste de sus prestaciones sociales, instrumental que conserva su eficacia probatoria, al no haberse insurgido en modo alguno contra ella. Igualmente observa que, en el particular tercero de la parte dispositiva del fallo el Tribunal de instancia recurrido, en conformidad con las disposiciones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la condena del concepto de corrección monetaria.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la sociedad codemanda recurrente inicia su exposición, reiterando las defensas sostenidas durante la tramitación del juicio, así como las esgrimidas por ante este Tribunal Superior en casos análogos. Así refiere que, consta en los autos suficiente material probatorio de cuyo contenido se desprende que la vinculación laboral del actor con su representada, se circunscribió al periodo comprendido desde el 14 de mayo de 1979 al 28 de mayo de 1999, oportunidad en la cual finalizó la prestación de servicio del actor como personal de confianza por carta de renuncia, procediendo en consecuencia la hoy recurrente de conformidad con planilla de liquidación cursante en las actas, a cancelarle los conceptos de vacaciones y otros conceptos laborales por prestaciones sociales. De la misma manera indica que, conforme al contenido de la Prueba de Informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se acredita que el actor para el año 2005 prestaba servicios personales para la sociedad mercantil DISTAMAR 2, aspecto que desvirtúa lo declarado por el Tribunal de mérito en relación a que la relación de trabajo nunca fue interrumpida.
Finalmente, manifiesta su inconformidad con la declaratoria de la “supuesta solidaridad” derivada de la condición de contratista de la empresa DISTAMAR C.A, puesto señala que si bien en un principio existió una relación de trabajo entre el accionante y su representada, reitera que la misma finalizó por renuncia de éste en fecha 28 de mayo de 1999, aduciendo igualmente que con posterioridad existió una relación mercantil entre CATANA y DISTAMAR 2, aspecto que se evidencia de recaudos contenidos en copia certificada de demanda interpuesta ante la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por la codemandada solidaria contra la hoy recurrente, y de cuyo contenido se infiere las actividades consistentes en la fabricación de productos de cigarrillos por parte de la primera y su reventa por parte de la segunda, a través de sus propios mecanismos de venta y sus trabajadores, sociedad que no solo se dedica a la reventa de cigarrillos, sino también a otros productos de otras empresas, según listado que cursa a los autos, adjunto a la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública de Barcelona de esta Entidad Federal, con lo cual se demostró que no existía una relación de exclusividad entre CATANA y DISTAMAR 2 C.A., aspectos que en criterio del coapoderado recurrente, conllevan a la declaratoria de la no existencia de una relación de contratista ni inherencia ni conexidad entre las actividades de estas empresas.

A su vez, la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de hacer sus observaciones a la apelación de la contraria, sostiene que existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa CATANA desde el año 1979. Manifiesta que en el mes de mayo de 1999 se le informó a los trabajadores de la empresa CATANA que por razones de índole económico, la empresa que pagaría sus servicios era DISTAMAR. Que el trabajador nunca dejó de prestar servicios a la empresa TABACALERA NACIONAL hasta el año 2005, quien seguía fiscalizando y emitiendo órdenes al trabajador; aspecto que fuera corroborado por el ciudadano LUIS HERNANDEZ FERRER quien era directivo de DISTAMAR y que a petición del apoderado judicial de CATANA así lo ratificó. Que las liquidaciones en todos los juicios interpuestos fueron elaboradas el 24 de mayo de 1999, es decir, con anterioridad a la supuesta renuncia. Que quedó demostrado que la empresa DISTAMAR fue una creación exclusiva de TABACALERA NACIONAL, de acuerdo a carta que riela a los autos donde se le ordena al Gerente LUIS HERNÁNDEZ FERRER su creación, aspecto que fuera ratificado igualmente en la audiencia de juicio, por solicitud del abogado de CATANA. Así mismo, señala que la actividad de ambas empresas se encuentran unidas: CATANA produce los productos y DISTAMAR hacía las entregas entre los vendedores y distribuidores que estaban bajo dependencia de CATANA y que opera la presunción del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinados los aspectos de las apelaciones ejercidas, el Tribunal atendiendo al orden de las exposiciones, se pronuncia en primer término respecto del recurso interpuesto por la parte actora de la siguiente manera:

En relación a la inconformidad denunciada respecto a la valoración de la documental, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, al sostenerse que con dicha apreciación el a quo incurre en contradicción, toda vez que la liquidación fue elaborada el 24 de mayo de 1999, con anterioridad a la supuesta renuncia, en razón de lo cual solicita la apoderada del demandante, se desestime el valor probatorio de tal documental y, en consecuencia se ordene la cancelación a favor del actor, de todos los conceptos que generó la prestación de servicio desde el año 1979, al respecto es menester preciar que la referida instrumental, cursante al folio 163 de la primera pieza fue aportada en copia al carbón por la parte demandada, a los fines de acreditar el pago de las cantidades dinerarias reflejadas en el texto de la misma, apreciando este Tribunal de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que en modo alguno la parte actora hoy recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, insurgió contra el contenido de la misma, conservando en consecuencia toda su eficacia probatoria, siendo demostrativa al quedar reconocida, del pago realizado al accionante por la suma de Bs.22 279.968.35, tal como acertadamente dictaminare el a quo. Consecuentemente con lo expuesto se desestiman los alegatos expuestos por la parte actora recurrente.

En lo atinente a la delación referida a que, el Tribunal a quo incurre en error al no condenar el pago de la indexación que fuere debidamente peticionada en el escrito libelar, se observa que en relación a tal concepto, la recurrida en el particular tercero de su parte dispositiva, expresamente resolvió:

“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que las demandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria…”. (Subrayado de este Tribunal)

En el caso examinado, aprecia esta Juzgadora de la revisión de la decisión impugnada, y contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada que el tribunal a quo con respecto al señalado concepto determinó su procedencia en derecho en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo concluirse que en tal sentido la recurrida se encuentra ajustada a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre esta materia. Así se resuelve.
Consecuentemente con lo anterior, y no existiendo otras alegaciones de la parte actora- recurrente, se desestima el recurso de apelación interpuesto. Así se deja establecido.

De la misma manera, pasa el Tribunal, a proferir decisión sobre las argumentaciones expuestas por la parte codemandada recurrente durante el desarrollo de la audiencia por ante esta instancia. En este contexto, su representación judicial fundamenta básicamente el recurso ejercido, en su disconformidad respecto a la “supuesta solidaridad” declarada como derivada de la condición de contratista de la empresa DISTAMAR C.A., exponiendo en tal sentido, las defensas que esgrimió por ante el Tribunal de instancia e indicando que cursa a los autos prueba demostrativa sobre la no existencia de inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A., al no dedicarse esta última de manera exclusiva a la reventa de cigarrillos, sino también, a la comercialización de otros productos de otras empresas.

Al respecto, se observa que la representación apelante pretende hacer valer documentación referida a Planilla de “Ventas por Grupos Año 2005” de la empresa DISTAMAR 2, C.A. (f.226, pieza 2), de la cual según manifiesta, se evidencia que la referida sociedad mercantil no se dedicaba de manera exclusiva a la venta y distribución de los productos de su representada, COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA). En este orden, se aprecia que la indicada documental forma parte de unas copias certificadas de la causa signada con el No. 05-1084 cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, traídas a los autos por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL en la oportunidad de la instalación de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 143 al 239, pieza 2). Al respecto, este Tribunal Superior, en atención a los principios que orientan el procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento en que la Audiencia Preliminar, es la fase que el Legislador ha establecido para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios y, para que las partes y el Juez de Mediación, puedan disponer durante las conversaciones preliminares de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, ha sostenido que, las documentales privadas (como la que se pretende hacer valer) o documentos administrativos traídos a los autos fuera de esta oportunidad procesal, deben tenerse como consignados de manera extemporánea y no apreciados a los fines de la resolución del mérito de la controversia. Siendo ello así, se desestima la pretensión de la parte apelante en cuanto a atribuir valor probático a tal documental y así se establece.

Ahora bien, aduce igualmente el recurrente que no hay en los autos, prueba demostrativa de la solidaridad declarada por el a quo para responder de las obligaciones para con el demandante por parte de las empresas CATANA y DISTAMAR 2, C.A. En este sentido, se observa que la sentencia apelada, al declarar la solidaridad entre las empresas codemandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A., sostuvo:

“…encuentra quien decide, que, entre otras actividades, CATANA se dedica a la ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE CIGARRILLOS, mientras que DISTAMAR 2, C.A. se dedica A LA ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMPRA, VENTA AL MAYOR Y DETAL DE CIGARRILLOS lo cual se dejó evidenciado de las instrumentales aportadas A y B al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada CATANA; elemento que para este Juzgador resulta suficiente para determinar que hay inherencia entre los objetos sociales de ambas empresas, vale decir, el objeto social de DISTAMAR 2, C.A. goza de la misma naturaleza a que se dedica la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, porque quien sentencia conoce suficientemente que la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL no solamente elaboró sino que además distribuyó marcas de reconocidos cigarrillos y ese elemento de convicción lo da precisamente el objeto social que aportó a las actas procesales la representación judicial de esta codemandada…(omissis)
A mayor abundamiento, al encontrar quien decide que CATANA reconoce que mantuvo una relación mercantil con DISTAMAR 2, C.A., por la cual esta empresa distribuyó los productos fabricados por la primera; es decir, se trata de una alegación que puede encuadrarse dentro del supuesto de hecho del artículo 55 de la ley sustantiva laboral, por el cual, en principio, se excluiría la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio, pero para ello se requiere como primer presupuesto la existencia de un contrato, el cual no se avizora en forma alguna de las actas procesales, a no ser la manifestación expresa que dio el representante judicial de esta empresa, cuando fue requerido por el Tribunal en la celebración de la audiencia de juicio, en el sentido de afirmar que el contrato existente fue de tipo verbal y que se hacía a través de e mail (correos electrónicos) o a través de facturas. Es de advertir que la codemandada CATANA tenía la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la inherencia en el objeto mercantil de ambas, no encontrando quien sentencia prueba alguna que demuestre la afirmación hecha por la señalada sociedad codemandada, vale decir, no quedó efectivamente demostrado a las actas procesales que DISTAMAR 2, C.A. también distribuyera otros tipos de productos o marcas no elaborados por CATANA… De esta manera concluye quien suscribe que al reconocerse por parte de la empresa accionada la similitud de objetos sociales entre ambas compañías se impulsó de inmediato, como se expresara, una presunción de que entre ambas sociedades mercantiles había inherencia y conexidad, en los términos establecidos por el artículo 56 concatenado con el artículo 22 del entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Ttrabajo, presunción que se ratificó al alegarse un hecho por el cual se trató de desvirtuar la premisa prevista en el artículo 57 de la ley sustantiva laboral; siendo que la codemandada CATANA no logró actuar conforme a la carga probatoria que le impuso lo que fue su propia alegación, entonces es forzoso establecer que la señalada presunción de contratista (DISTAMAR 2, C.A.) responsable solidariamente con el beneficiario del servicio (CATANA), en este caso de distribución de cigarrillos, no fue desvirtuada, debiendo concluirse en que el caso que ocupa a esta instancia, encuadra dentro de los supuestos de inherencia o conexidad definida en los términos del ya mencionado artículo 22 del hoy derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…(omissis) el fin de lucro que perseguía CATANA (como sociedad de comercio que era) se concretaba con la actividad indispensable de distribución de sus productos fabricados y que en beneficio de ella realizaba DISTAMAR 2, C.A.; por lo que forzosamente debe declararse la solidaridad para responder de las obligaciones para con el demandante en esta causa por parte de las tantas veces aludidas sociedades de comercio demandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A…”. (Subrayado de este Tribunal)

Así mismo, se aprecia que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa CATANA señaló expresamente:

“…En efecto en una decisión con un carácter económico, mi representada decidió tercerizar… Es decir que en poca palabras DISTAMAR 2, obtiene sus ganancias en esa relación comercial revendiendo los productos que CATANA les (sic) otorga para su distribución……
no existe Solidaridad alguna entre las empresas C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTAMAR 2, C.A. tal y como lo pretenden hacer ver el demandante en su libelo. Así queda demostrado en los documentos constitutivos de las empresas demandadas que fueron promovidos en su debida oportunidad, los cuales demuestran que esas empresas tienen objetos distintos entre sí…
Visto que si bien existe alguna similitud en los objetos sociales, es un hecho notorio que CATANA es un reconocido fabricante de productos de tabaco, de manera única, mientras que DISTAMAR 2, C.A. no solo distribuye los productos derivados del tabaco que fabrica mi representada sino que además comercializa otros productos como golosinas… que nada tienen que ver con el objeto social o el giro comercial de mi representada CATANA…”


En este sentido, se advierte que de acuerdo a la forma en que la representación de la sociedad mercantil CATANA dio contestación a la demanda, al señalar que existía similitud entre los objetos sociales de las codemandadas, era de su exclusiva carga procesal traer a los autos los elementos demostrativos que desvirtuaran la inherencia o conexidad que se activó en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta relevante para este Tribunal, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral vigente para el momento de la relación controvertida, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad con el objeto de las codemandadas:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”


Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, para que la presunción opere, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En este contexto, se observa que en el caso sub iudice, la empresa CATANA se encuentra dedicada, entre otras actividades, a la elaboración, distribución y venta de cigarrillos, mientras que la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A. tiene por objeto la elaboración, distribución, compra, venta al mayor y detal de cigarrillos -según documentos constitutivos estatutarios cursantes a los autos- por lo que existe conexidad en los objetos sociales de ambas empresas en cuanto a que sus actividades sociales tienen una misma naturaleza, operando en consecuencia la presunción legal contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento.

De los elementos probatorios cursantes en el expediente, no se constató en modo alguno que la codemandada CATANA hubiese demostrado que DISTAMAR 2, C.A. distribuyera otros productos o marcas no elaborados por CATANA y menos aún que demostrase que la mayor fuente de lucro de DISTAMAR 2, C.A., devenía de otras actividades de distribución diferentes a las que realizaba a favor de la empresa CATANA, es decir, no hay elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad entre la contratista (DISTAMAR 2, C.A.) y la beneficiaria del servicio de distribución (CATANA), incumpliendo la demandada CATANA con lo que era su exclusiva carga procesal. Siendo ello así, forzosamente debe concluirse, tal y como lo estableciera el tribunal de primera instancia, que siendo que la actividad mercantil de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL se perfeccionaba con la actividad de distribución de los productos que fabricaba y que desarrollaba en su beneficio la empresa DISTAMAR 2, C.A., aspecto reconocido a los autos, es procedente la declaratoria de la solidaridad entre COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A., para responder de las obligaciones contraídas con la parte demandante en el presente asunto. Consecuentemente con lo anterior, se desestima la pretensión de la parte apelante en cuanto a la demostración en el expediente de la falta de solidaridad entre las codemandadas y así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido respecto del contenido de la Prueba de Informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la cual -a juicio del coapoderado recurrente - se acredita que el actor para el año 2005 prestaba servicios personales para la sociedad mercantil DISTAMAR 2, aspecto que desvirtúa lo declarado por el Tribunal de mérito, respecto a que la relación de trabajo nunca fue interrumpida, es menester precisar que en el campo del Derecho del Trabajo, donde rige el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, tal probanza en criterio de quien decide carece de relevancia jurídica toda vez que, luego de la revisión detallada y minuciosa del acervo probatorio incorporado a las actas, específicamente de la documental distinguida con la letra Z (f.103), y de las instrumentales marcadas AA a la AP (folios 110 al 129 ), de cuyo contenido se desprende las instrucciones giradas por la codemandada recurrente,
demuestran de manera indubitable que en el caso de autos se materializó la
continuidad en la relación laboral de trabajo en primer término con la sociedad demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y, posteriormente con DISTAMAR 2, por lo que tal como lo decidiera el Tribunal de instancia recurrido, debe tenerse por cierto tal aserto.
En mérito de este razonamiento, se desestima la argumentación recursiva realizada en este aspecto y así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2007, 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia. 3) Se CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ambas partes recurrentes; 4) se CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,

Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. Argelis Rodríguez