REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000117
PARTE DEMANDADA APELANTE: CONSTRUCCIONES CIPRIANI. No constan datos de registro en el cuaderno de apelación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: VILMA ARABELLA ESCUDERO, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.853.
PARTE ACTORA: JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, No constan datos de identificación en el cuaderno de apelación.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008.
En fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 18 de febrero de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 26 de marzo de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con el auto recurrido, en el cual se insta a la empresa demandada a dar cumplimiento voluntario a un convenimiento. Así, manifiesta que si bien es cierto que existió una reunión en privado con el juez de juicio, en ningún momento la empresa se comprometió a entregar una cantidad de dinero para la fecha que señala la abogado actora mediante diligencia consignada por ante el tribunal de juicio ni tampoco que se hubiesen mandado a suspender los exámenes médicos que se le estaban practicando al trabajador. Que si bien es cierto que en nombre de la empresa hoy recurrente hizo una propuesta a favor del trabajador que no se pudo concretar en una transacción no es menos cierto que nunca existió tal acuerdo conciliatorio, más aún, no consta en autos, exigencia establecida en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
Determinados los límites de la pretensión recursiva, se realizan las siguientes consideraciones:
El auto del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, objeto de impugnación, precisó:
“Vista la diligencia de fecha 13 de febrero del presente año, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada YURELI VIANA, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal se intime a la empresa accionada a dar cumplimiento a lo que de manera voluntaria y sin coacción ofertó a su representado en la celebración de un acto conciliatorio celebrado en el despacho en fecha 8 de enero de 2008, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: Ciertamente en fecha 8 de enero del presente año, se celebró ante este Despacho en presencia de quien suscribe un acto conciliatorio con la asistencia de la parte actora ciudadano JOSE ASUNCIÓN GONZALEZ VILLARROEL, su apoderada judicial YURELI VIANA, el representante legal de la demandada ciudadano MAXIMO CIPIRANI, junto a su apoderada judicial abogada ARABELLA ESCUDERO, y en dicha oportunidad ambas partes llegaron a un acuerdo voluntario que consistía en que la empresa demandada cancelaría a la parte reclamante la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), ahora bien, vista la diligencia presentada este Tribunal insta a la representación judicial de la empresa demandada a dar cumplimiento a dicho acuerdo”
Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa demandada sostiene que dicha actuación judicial vulnera el debido proceso de su representada, pues si bien existió una reunión conciliatoria en el despacho del juez de juicio, donde se ofertó determinada suma de dinero, en modo alguno tales ofertas, podían ser consideradas como una conciliación con los efectos de una sentencia definitivamente firme para que el tribunal ordenara su cumplimiento voluntario.
En este contexto, se aprecia de la revisión del auto recurrido y de las copias certificadas que fueron consignadas con ocasión al recurso ejercido, que en efecto el tribunal de la causa ordenó dar cumplimiento voluntario al acuerdo llegado en fecha 08 de enero de 2008 con ocasión a reunión celebrada entre las partes en controversia, con la presencia del juez.
De conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligatorio para que exista la conciliación o la transacción validamente y que tenga efecto de cosa juzgada, que se cumpla con los requisitos allí establecidos, es decir, que se haga por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, es decir, se trata de una figura contractual de tipo solemne que requiere del cumplimiento de esas formalidades para su existencia.
Entonces, es lo cierto que la participación en una reunión a los fines de lograr la conciliación definitiva en una causa, donde las partes manifiestan su voluntad y realizan ofertas, se concreta siempre y necesariamente en una declaración expresa de voluntad, de la cual se desprenden cargas para las partes, es decir, que la mera concurrencia de oferta y aceptación comunicada en forma recíproca, no obligan jurídicamente a quienes las realizan.
En el caso de autos, el acto conciliatorio celebrado en el Despacho del Juez de instancia recurrido, con la presencia de las partes, en el cual llegaron al acuerdo voluntario de cancelar y recibir la suma de treinta y nueve mil bolívares, sin que se levantara Acta que expresara la convención efectuada, lo que pre configuraba era un acto preparatorio para llegar a un posible arreglo definitivo que pusiera fin al juicio. Consecuentemente con ello, considera esta Juzgadora que mal pudo lícitamente el Tribunal de la Causa atribuirle un efecto definitivo de cosa juzgada y ordenar el cumplimiento voluntario de la cantidad ofertada por la parte demandada y aceptada por la parte actora, pues siendo que el acuerdo en definitiva no llegó a perfeccionarse, tal cantidad no era ni líquida ni exigible.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal en su condición de Alzada, revoca el auto de primera instancia de fecha 18 de febrero de 2008, por ser contrario a derecho y ordena la prosecución de la causa a efectos de dilucidar lo que corresponda conforme a lo que se debata en los autos y así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 2008, el cual queda REVOCADO.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de la Causa, a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Argelis Rodríguez
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