REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000022

Vista la presente solicitud de amparo constitucional, asignada a este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibida en este despacho en fecha 03 de marzo de 2008, propuesta por el ciudadano MIGUEL CABELLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.613.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.664, quien dice ser apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACEN VENEZUELA, C.A., empresa que no se identifica en las actuaciones contentivas de la acción bajo análisis, contra “…la Sentencia del Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, con sede en el Tigre Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representado por el ciudadano Juez: UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO; quien fundamentó su decisión en dicha Experticia en comento (17-12-2007)…”, a los fines de su admisión, este Juzgado actuando en sede constitucional previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesta por ante la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial, extensión de El Tigre, el abogado MIGUEL CABELLO, ha señalado actuar con el carácter de apoderado judicial de la supuesta parte agraviada ALMACEN VENEZUELA, C.A., indicando que tal representación “ … consta en poder que me fuera otorgado, por ante la Notaría Pública Segunda DE EL TIGRE, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde quedó anotado bajo el Nro 30, Tomo 12, del Libro de Autenticaciones de dicho Despacho; que ya fuera consignado, en el Asunto Principal: BP12-L-2005-000555…”, instrumento que no fue acompañado con la demanda de amparo.

Al respecto, estima oportuno este Tribunal Superior transcribir parcialmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, en decisión proferida en fecha 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso:Gina Cuenca Batet), donde expresamente se dictaminó lo siguiente:

“…Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...". ( Destacado y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se aprecia que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, tal solicitud ha de ser declarada inadmisible.
De igual forma, es menester indicar que a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal primero de su Artículo 18, en relación a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo indica expresamente que la misma deberá expresar: “Los datos concerniente a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

En este orden de ideas, constata esta Alzada que el profesional del derecho que pretende tener la representación de la accionante para ejercer la presente acción de amparo, no consignó en las actas procesales el instrumento poder donde se evidencie la representación que dice le fue otorgada, razón por la cual en apego al citado criterio jurisprudencial y a las disposiciones señalada en la normativa in commento, la solicitud interpuesta debe ser declarada inadmisible, en virtud de la falta de legitimación del abogado interviniente, al no haber acompañado a la querella presentada, el instrumento indispensable para verificar si se encontraban llenas las condiciones necesarias para que la acción propuesta pudiera ser declarada admisible. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MIGUEL CABELLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.613.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.664, quien dice ser apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACEN VENEZUELA,C.A. contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se deja establecido
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:50 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada