REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000275
Visto el contenido del libelo presentado en fecha 13 de marzo del año que discurre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, suscrito por el abogado en ejercicio Héctor Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.39.881, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Egli del Valle Paraguan Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.238.730, y de sus menores hijas Egliani Cecilia y Karla Cecilia Peñalver Paraguan, la primera de catorce (14) años de edad, y la segunda de ocho (8) años de edad, respectivamente, quienes actuan en su condición de herederos únicos y universales del ciudadano Aníbal Celestino Peñalver Carmona (Difunto).-
De la revisión del libelo presentado se evidencia que, estamos en presencia de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A, observa este Juzgado,que fungen como demandantes dos menores o adolescentes, de catorce (14) y ocho (8) años de edad, respectivamente, quienes accionan contra la demandada HOTEL PUNTA PALMA C.A, representadas por su madre Egli del Valle Paraguan Pérez, antes identificada y parte acccionante; siendo ello así forzoso resulta para este juzgado, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio en razón de la materia, en virtud de los derechos tutelados y por ende el competente para conocer la presente demanda es, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al aludido Tribunal, a los fines de que conozca de la causa. Remítase el expediente y líbrese oficio. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:50 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez