REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001163
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrito por una parte, por la ciudadana RUTH NOEMI BELLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.296.895, asistida por la abogado en ejercicio Ricardo Bellorin Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.669, y por la otra la empresa BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de enero de 1985, bajo el N° 47, Tomo 141-B, anteriormente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1958, con la denominación Clairol de Venezuela, C.A, bajo el N°130, Tomo 17-A, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Alberto J. Ruiz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.813, según consta de instrumento poder que acompaña el escrito transaccional. Transacción presentada a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa conviene pagar a la ciudadana RUTH NOEMI BELLO RODRÍGUEZ, antes identificada, la cantidad de doscientos nueve mil novecientos nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 209.909,18), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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