REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro (24) de Marzo de 2.008
197º y 149º
ASUNTO: BP02 -L- 2005-000396

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02 -L- 2005-000396, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano RICHARD ALFONSO CUECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.476.858, en contra de la empresa TALLER LOS PINOS C.A., observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 17 de Diciembre de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la causa, por distribución, al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en fecha 02 de mayo de 2003, procedió a admitirla. En fecha 25 de Abril de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia del asunto en razón de la cuantía a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio Laboral de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución el conocimiento al entonces Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que en fecha 02 de Mayo de 2005, mediante auto, procedió a ordenar al demandante a corregir el libelo de demanda, en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, librándose la respectiva boleta de notificación, procediendo la parte actora en fecha 01 de junio de 2005 a corregir dicho libelo, siendo admitido por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2005, ordenándose la notificación de la parte demanda. Luego, en fecha 13-10-2005, esta sentenciadora procedió a avocarse al conocimiento de la causa.-
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que han transcurrido, desde el día 01 de Junio de 2005, fecha de la presentación por la parte actora de la subsanación del libelo de demanda, hasta la presente fecha más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, sin haberse realizado ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior en el expediente, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008).-
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.