REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro (24) de Marzo de 2.008
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-001296
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2006-001296, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos CORTEZ BRITO YONESIS RAFAEL, LOURDES RAFAEL ROSALES, JOSE GREGORIO GONZALEZ, LEO ANTONIO PARABIRE, BRAULIO ANOTONIO MAITANO FIGUERA, SALAYA CASTILLO ROSA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.287.993, 10.950.736, 16.061.851, 18.128.228, 8.328.771, 9.981.821 y 18.775.415, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES MILLAN A., observa que:
Dicha solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 20 de Diciembre de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa, por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que en fecha 09 de enero de 2007, mediante auto, procedió a aperturar un despacho saneador, ordenando a la parte actora corregir el libelo de demanda, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que han transcurrido, desde el día 20 de Diciembre de 2006, fecha de la presentación de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, realizada por la parte actora, hasta la presente fecha más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, sin haberse realizado ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior en el expediente, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008).-
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez