REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete (27) de Marzo de 2.008
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-001132
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2006-001132, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana DELLA CAROLINA VICTIRIANA LEON PREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.282.110, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 31 de Octubre de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa, por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que en fecha 02 de Noviembre de 2006, mediante auto, procedió a ordenar al demandante corregir el libelo de demanda, en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo establecido en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que han transcurrido, desde el día 31 de Octubre de 2006, fecha de la presentación de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, realizada por la parte actora, hasta la presente fecha más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior en el expediente, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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