REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de marzo de 2008
197º y 148º


ASUNTO: BP02-L-2007-000826
DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL BELIZARIO y GENNY DE JESUS CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.827.513 y 14.432.575, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL CHINA, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.520.-
DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DEL SECTOR VILLAS UNIFAMILIARES COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA (ASOVILLAS)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAUL MEZA CASTRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, 05 de marzo de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos HECTOR BELISARIO Y GENNY CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.827.513 y 14.432.575, respectivamente, contra la empresa ASOVILLAS. Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JUAN CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, la parte demandada ASOVILLAS, por intermedio de su apoderado judicial abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada mencionada, según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: los demandantes HECTOR RAFAEL BELIZARIO, y GENNY DE JESUS, anteriormente identificados, intentaron demanda contra LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DEL SECTOR VILLAS UNIFAMILIARES COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA ASOVILLAS, la cual se contiene en el expediente BP02-L-2006-826, solicitando pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, domingos trabajados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, diferencia salarial por horas de descanso, diferencia por horas extraordinarias trabajadas, descuento de cantidades de dinero, etc, que en ambos casos dichos conceptos alcanzan la suma de Bs F. 6.763,69 y 5.185.215,73, respectivamente. Sostuvieron los demandantes que se desempeñaban como vigilantes, desempeñando los salarios que se indican en el libelo y que se dan por reproducidos, así como que fueron despedidos injustificadamente, valiéndose el patrono de unas cartas de renuncia que previamente habían sido suscrita por ellos.

SEGUNDO: En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DEL SECTOR VILLAS UNIFAMILIARES COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA ASOVILLAS expuso sus razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo.

TERCERO: Las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, de mutuo y común acuerdo, con el objeto de poner fin a la acción que los demandantes tienen intentada contra LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DEL SECTOR VILLAS UNIFAMILIARES COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA ASOVILLAS, bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este tribunal, convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, así como sobre el pago de los beneficios laborales que corresponden a los demandantes por motivo de terminación de la relación de trabajo que los unió.

CUARTO: Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. Los demandantes reconocen que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de estos, y bajo ninguna forma por despido injustificado, y mucho menos que se les hubiera hecho firmar cartas de renuncia anticipadas; que las relaciones de trabajo tuvieron un tiempo de duración de un año y diez días y de ocho meses y dieciséis días; que devengaban un salario equivalente al salario mínimo nacional, mas los beneficios mínimos de Ley, así como al momento de la terminación de la relación de trabajo el patrono le ofreció sus prestaciones sociales, así como que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DEL SECTOR VILLAS UNIFAMILIARES COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA ASOVILLAS.

QUINTO: Por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, así como finiquitar cualquier concepto laboral y de prestaciones sociales LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DEL SECTOR VILLAS UNIFAMILIARES COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA ASOVILLAS ofrece pagar en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. F 6.000,00) de la siguiente manera: al demandante HECTOR RAFAEL BELIZARIO, anteriormente identificado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.500,00), por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de el equivalente de 65 días de salario integral, que a los efectos de esta transacción, las partes establecen en la cantidad de Bs. 24,00 Bolívares Fuertes, para un total de Bs.F. 1.560,00; Bono Vacacional vencido y Fraccionado, equivalente a 9 días de salario normal, que a los efectos de esta transacción, las partes establecen en la cantidad de Bs. 20,00 Bolívares Fuertes, para un total de Bs.F.180,00; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, equivalente a 18 días de salario normal, que a los efectos de esta transacción, las partes establecen en la cantidad de Bs.F 20,00 Bolívares Fuertes, para un total de Bs.F.360,00; Utilidades fraccionadas, equivalentes a 2,5 días de salario normal que las partes establecen en la cantidad de Bs. F 20,00, para un total de Bs. F. 50,00. Intereses de antigüedad en la cantidad de Bs. F 40,00; y Bs. F. 1.310,00 imputables a cualquier diferencia que pudiera existir por horas extraordinarias, días de descanso y feriados trabajados, bonos nocturnos y sus incidencias en los conceptos laborales.
Al demandante GENNY CANACHE, antes identificado, se le ofrece en pago la cantidad de DOS MIL QUININETOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.500,00) imputables a cualquier diferencia que pudiera existir por horas extraordinarias, días de descanso y feriados trabajados, bonos nocturnos y sus incidencias en los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades que ya le fueran pagados al terminar la relación de trabajo.

SEXTO: Visto el ofrecimiento que realiza la demandada, la representación judicial de la parte demandante suficientemente facultado para ello, acepta las cantidades que se les paga por los conceptos descritos, razón por la cual la parte demandada entrega en este acto dos cheques identificados con los números 10-16925325 y 40-16925126, respectivamente, por la cantidad de Bs.F. 3.500,00 y Bs.F 2.500,00, respectivamente a nombre de Héctor Belizario y Genny Canache, girados contra la cuenta corriente 01150081150810019474 del Banco Exterior.

SEPTIMO: Por consecuencia de la presente transacción ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales. Reconocen las gestiones de conciliación de este Tribunal, y solicitan la homologación de la transacción con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio y se proceda al archivo del expediente. Asimismo solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y se expidan tres copias certificadas de la presente acta, y solicita el apoderado judicial de los actores la devolución de los poderes originales insertos en el expediente previa certificación por secretaría. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que tienen amplias facultades para transigir, y por cuanto el apoderado judicial de los accionantes se encuentra debidamente facultado para recibir cantidades de dinero; según se evidencia de los instrumentos poderes que cursan en el expediente (folios 18,19,22,23 y 44,45 respectivamente), y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y el desglose de los poderes correspondientes a los actores, insertos en el expediente previa certificación por secretaría; se deja constancia de que se hizo entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia preliminar quienes los reciben conformes; asimismo, se hace entrega de los cheques señalados por las cantidades indicadas, al abogado Juan China, en su carácter de apoderado judicial de los actores, quien lo recibe en este acto. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordenar el archivo judicial del expediente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:05 a.m.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.


Apoderado Judicial de la Demandante,



Abg. Juan China
I.P.S.A N°77.520



Apoderado Judicial de la Demandada,



Abg. Raúl Meza Castro
I.P.S.A N°75.534

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez