REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece de marzo de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: BH05-L-2001-000133

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 16-01-2001, se dio inicio al presente proceso por demanda incoada en contra de la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A., por el ciudadano DAVID ORELLANO, titular de la cédula de identidad número 9.431.192, asistido por los abogados en ejercicio Francisco Rodríguez Salazar, Alejo Ramirez Ramirez, Annelys Alzolar Cañas y Zayed García González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.368, 60.992, 66.933 y 87.084, respectivamente, la cual fue presentada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 22 de octubre de 2001. En fecha 23 de Noviembre de 2001, el demandante otorga Poder a los abogados ALEJO RAMIREZ RAMIREZ Y ZAYEL GARCÍA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.442 y 87.084 respectivamente. En fecha 23 de enero de 2002, el Alguacil encargado de practicar la citación de la empresa demandada, deja expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la función encomendada. En fecha 18 de Febrero de 2002, el demandante, otorga poder a los abogados CARLOS MATA MARCHAN, FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR Y ALEJO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 17.421 y 60.992 respectivamente. En fecha 04 de Febrero de 2003, el demandante DAVID ORELLANO, otorga poder a los abogados HECTOR FRANCESCHI, ROYLAND PINTO y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.881, 72.124 y 82.315 respectivamente. En fecha 18-07-2003, el demandante representado por su coapoderado judicial HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.881, reforma la demandada y pide que sean citadas las empresas SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) demandadas solidariamente. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el otrora Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por auto fecha 08 de septiembre de 2003 recibe la presente causa por haberle correspondido por sorteo sistematizado de las causas registradas en el Sistema Juris 2000, conforme al nuevo proceso laboral; por auto de fecha 13 de Octubre de 2003, el tribunal se abstiene de admitir la Reforma de la demanda, ordenando al demandante a través del Despacho Saneador subsanar el libelo de demandada, quien representado por su apoderado judicial HECTOR FRANCESCHI, procede en lugar de subsanar a reformar la demanda. Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, se admite la dicha reforma y se ordena la notificación de las empresas demandadas a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar En fecha 12-05-2004, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada SINCOR, deja constancia de haber cumplido con la misión encomendada, faltando entonces por notificar a la codemandada SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A. Posteriormente, habiendo sido designada en fecha 13 de septiembre de 2004, la suscrita, jueza del Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 6 de octubre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa; En fecha 08 de octubre de 2004, el alguacil designado para la notificación de la codemandada que falta por notificar, deja constancia de la imposibilidad de cumplir su misión. En fecha 14-10-2004, la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.438, pide de este Tribunal ante la imposibilidad de notificar a la codemandada Simovensa, que la misma sea notificada a través de la imprenta conforme alo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal niega lo solicitado por no estar permitido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin haberse agotado los mecanismos establecidos en ella para la notificación. En fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial del demandante, abogado Hector Franceschi, ya identificado suministra a este Tribunal nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la demandada, y habiendo sido acordada la solicitud, se ordena librar cartel de notificación a la empresa codemandada SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A.. En fecha 27 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la misma, deja expresa constancia de no haber podido notificar a la mencionada empresa por cuanto en la dirección suministrada no se encontraba dicha empresa, siendo ésta la ultima actuación que consta en los autos que integran el presente expediente.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”. De acuerdo a la norma transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, como lo dice la sentencia de la sala de Casación Civil- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2004. En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora se realizó en fecha 15 de junio de 2005, forzoso es concluir, que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el tiempo exigido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia, es por lo que esta juzgadora atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Notifíquese al demandante de la presente decisión. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”