REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2006-000797

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 26de Julio de 2006 se dio inicio al presente proceso por demanda incoada por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.613, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALBERTO LEZAMA CRESPO, cédula de identidad No. 19.611.652 contra de la empresa GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, C.A. (GEINPROCA). Habiendole correspondido por sorteo realizado, a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la referida demandada, se abstuvo de admitir dicha demanda por considerar que no cumplía las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no había indicado el actor la jornada de trabajo, ni los días en los cuales prestaba sus servicios, ordenando en consecuencia a través del despacho saneador al demandante corregir su libelo de demanda., ordenando a su vez la notificación del actor. En fecha 22 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil designado a los fines de la notificación ordenada, deja expresa constancia en autos, de no haber podido cumplir con la misión encomendada, dada la imposibilidad de ubicar la dirección indicada por el demandante en su libelo de demanda. Pues bien, no se evidencia de autos la existencia de actuación alguna después de la constancia que dejó el ciudadano Alguacil.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80, de fecha de fecha 27 de enero de 2006, ha dicho “…Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación laboral al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley…Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demandada, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…”. En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora el día 26 de julio de 2006 cuando introdujo su demandada, es evidente que ha transcurrido en exceso el tiempo a que se refiere el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase. 197º y 149º
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada


En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 2:08 de la p.m..

La Secretaria.

Abg. . Elaine Quijada




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”