REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-001285

Visto el contenido de la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de los corrientes, celebrada entre el ciudadano: ANDRES EMILIO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.294.504, asistido por el abogado en ejercicio Royland Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.124, por una parte y por la otra la empresa SERVICIO AUTOEXPRESS, S.A., inscrita originariamente en los Libros de registro que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 77, folios 87 al 88, de fecha tres (03) de abril de 1959, representada en este acto por la abogada Alexaly Salaverria Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.045, según consta de instrumento poder que anexa, de la cual solicitan su homologación; Esta juzgadora a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Que las partes después de terminar la relación de trabajo, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver y evitar la instauración de un litigio o controversia. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el escrito las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar representados y asistidos en el acto transaccional por profesionales del derecho debidamente facultados para tal actuación, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el escrito transaccional, las razones de la misma, los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (BS.F 8.478,02) . Pues bien, es evidente que la referida transacción está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación. Asimismo, no habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la causa y se ordena el archivo judicial del expediente.. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza .

Abg. Sofia Acosta Salazar.


La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”