REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de marzo de 2008.
197º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2006-001171

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 2 de octubre de 2006, se dio inicio al presente proceso por demanda incoada por la ciudadana DOMINGA RAMIREZ DE ESTANGA, titular de la cédula de identidad número 8.208.697, representada por el abogado Armando José Orocopey Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.180, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, demanda que fue presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, habiéndose declarado incompetente ese Tribunal para conocer de la referida demandada por cuanto según lo dicho por la demandante, presto sus servicios como obrera., declinando en consecuencia la causa a este Tribunal en fecha 9 de Noviembre de 2006, recibida la causa por este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, por auto de esa misma fecha se insta a la demandante a corregir el libelo a través del despacho saneador y se libra la correspondiente boleta de notificación. En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, deja expresa constancia que habiéndose dirigido a la dirección de la parte actora, le fue imposible cumplir con la misión encomendada por haberle manifestado el vigilante, que el escritorio jurídico que ahí estaba se había mudado hacia un mes. Siendo ésta la ultima actuación que consta en autos.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”. De acuerdo a la norma transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, como lo dice la sentencia de la sala de Casación Civil- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2004. En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora se realizó 02 de octubre de 2006, cuando presentó la demanda por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, forzoso es concluir que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el tiempo exigido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia, es por lo que esta juzgadora atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Notifíquese al Ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui la presente decisión así como a la parte demandante a este último través de cartelera. Líbrese oficio y el cartel correspondiente. Cúmplase.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”