REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, de marzo de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-1424

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 16-03-2007, fue presentada para su homologación una transacción suscrita entre la ciudadana YOLIMAIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. 14.910.230, asistida del abogado en ejercicio Wilman Álvarez y la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A. representada por el ciudadano TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.348. En fecha 23 de marzo de 2007, este Tribunal mediante auto expreso niega lo solicitado por cuanto del poder otorgado por la al abogado Tomas Antonio Castellano, no se evidencia la facultad para transigir, tal y como lo exige el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”. En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de las partes se realizó en fecha 16 de marzo de 2007, forzoso es concluir, que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el tiempo exigido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia, es por lo que esta juzgadora atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Notifíquese a las partes a través de la cartelera de este Tribunal. Cúmplase.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”