REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-001098

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana ANDY YULIMAR REYES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.707.762, domiciliada en la siguiente dirección: La Ponderosa, sector II, callejón Bolívar, casa nro. 06, Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA) y CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA y CONIVEA), representada por la Procuradora del Trabajo, abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.283, este tribunal observa que:
En fecha 27 de noviembre de 2007 fue presentada la demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 28 de noviembre de 2007, este juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada la accionante de manera expresa, mediante diligencia de fecha 10 del corriente mes y año, mediante su apoderada judicial.
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Siendo ello así se aprecia que, en el presente caso nos encontramos que estando notificada la actora, ésta no cumplió dentro del lapso legal con la orden del Tribunal, relativa a la subsanación de la demanda dentro del lapso legal, por manera que, forzoso resulta para esta juzgadora, declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ANDY JULIMAR REYES GARCIA contra de SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA) y CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA y CONIVEA) y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Analy Silvera.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:27 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Analy Silvera.