REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000073
Vista la anterior demanda, interpuesta por el ciudadano JHOAN SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-15.874.386, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en contra de la empresa PHATON SEGURIDAD, C.A., representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio WOLGFAN CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.331, este tribunal observa que:
En fecha 28 de enero del corriente año, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 30 de enero del corriente año, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, específicamente debía señalar, la jornada en la que prestó sus servicios, así como debía indicar su dirección de habitación, puesto que se limitó en el libelo a señalar un domicilio procesal correspondiente a su apoderado judicial, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación. Ordenándose
En fecha 12 del mes y año que discurre, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual aduce que, estando en el lapso legal otorgado por este juzgado procede a su decir, a subsanar el libelo e indicó: “Mí representado ciudadano Johan Solano, Prestó servicios para la Empresa Phaton Seguridad C.A., desde el 01 de Marzo de 2.007, hasta el 19 de Noviembre de 2.007, lo que hace que mi representado prestara servicios para esa empresa Ocho (8) Meses y Dieciocho (18) días, desempeñándose como vigilante, durante Tres turnos de la Empresa…” (sic)
De igual manera ciudadano (a) Juez (a), en vista de lo difícil de la dirección de mi mandante, ratifico el domocilio procesal, el cual es Calle Ruiz Pineda C/C Calle Batallón Bolívar nro. 136-A, Urbanización Sierra Maestra…” (sic)
Así las cosas tenemos que, es menester traer a colación las siguientes normas:
Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
De lo que se verifica que, al constatar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el libelo de demanda no cumple con las exigencias de la ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenará de la forma más clara y precisa, a la parte actora que subsane las deficiencias u omisiones cometidas en su libelo, debiendo el accionante, de manera ineludible, cumplir con la orden del Tribunal en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, pues en caso contrario, se genera la consecuencia jurídica de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme lo prevé la aludida norma.
Siendo ello así tenemos que, en el presente caso notamos que, de la revisión del escrito fechado 12 de marzo de 2008, presentado por el accionante mediante su apoderado judicial, no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento con la orden del Tribunal, en lo atinente a la indicación de su jornada de trabajo, puesto que se limitó a señalar entre otras cosas que, laboraba durante tres turnos, sin mencionar que días de la semana y en qué horario prestaba sus servicios personales para la empresa accionada; y en cuanto a la exigencia del Tribunal, referente a que indicara su domicilio de habitación, mas no así al domicilio procesal correspondiente a su apoderado judicial, tampoco cumplió el actor con esa exigencia, pues su representante judicial se limitó a manifestar que por lo difícil del domicilio de su representado, insiste en su domicilio procesal; haciendo con ello que esta juzgadora entre en dudas y que permiten pensar que el abogado no conoce el domicilio de su cliente y más aún, que no tenía forma de ubicarlo para que le suministrara la información requerida por este órgano jurisdiccional, mediante el uso del despacho saneador. Situación que, a criterio de esta juzgadora, es precisamente lo que el legislador laboral quiso evitar que ocurriera en estos procesos, puesto que, uno de los principios que lo orientan es la brevedad, celeridad. Principio éste que en ningún caso se patentizaría, cuando por ejemplo, al permitir que el apoderado de la parte establezca en la demanda como domicilio procesal el de su escritorio jurídico y no el domicilio de su representado, y haya cesado el poder por alguna causa legal, entonces podría plantearse la situación de que se genere retardo procesal, lo cual resulta atentatorio con el espíritu, propósito y razón del legislador laboral. Así pues, es distinta la figura del domicilio procesal prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica para los procesos civiles entre otros, a la del domicilio del demandante a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el primero de los casos (domicilio procesal 174 C.P.C.), en el supuesto de que no se cumpla con esa indicación, se tendrá como domicilio procesal la sede del Tribunal; lo cual no ocurre en los juicios laborales, ya que el domicilio del demandante como bien claro lo expresa el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en sus numerales 1 y 5 debe entenderse como su lugar de habitación y así se declara, por lo que considera este Juzgado que el actor tampoco cumplió con la orden de señalar su domicilio y así se declara.
Por las razones expuestas, atendiendo al principio constitucional de no formalismos, dado que el apoderado actor se dio por notificado en nombre de su representado de forma tácita, con su actuación fechada 12 de marzo de 2008, y habiendo presentado un escrito de subsanación que no cumplió con las exigencias de este juzgado, plasmadas en el auto fechado 30 de enero de 2008, forzoso resulta para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JHOAN SOLANO contra la empresa PHATON SEGURIDAD, C.A., y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
La Jueza Temporal
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Analy Silvera.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:39 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Analy Silvera.
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