REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000923

Vista la anterior demanda, interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE MACHADO MANRIQUEZ, WILLIAM ERNESTO GENE y ANTHONY RAFAEL ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.512.700, V-4.905.930 y V-14.615.186, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en contra de la contra la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., este tribunal observa que:
En fecha 27 de febrero del presente año, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 29 de febrero del año que discurre, este juzgado ordenó a los demandantes subsanaran la omisión cometida en su escrito libelar, en el sentido que indicaran con precisión el objeto de su demanda, otorgándoseles para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14 de marzo de 2008, los accionantes otorgaron poder apud-acta a las abogadas en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, SOL YOLANDA SALAZAR y MARIELA SARMIENTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 94.704, 94.703 y 90.727, respectivamente.
En fecha 14 de marzo del año en curso, la parte actora, asistida de abogadas, se dieron por notificados del auto de subsanación.
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma….”
En el presente caso, se verifica que la parte actora no cumplió con la exigencia del Tribunal plasmada en el auto fechado 29 de febrero de 2008, puesto que desde el día en que los accionantes se dio por notificados (14 de marzo de 2008) hasta el día 18 del mismo mes y año, transcurrió el tiempo legal concedido para ello, cual es de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación. Por consiguiente, al no haberse realizado la subsanación los días 17 y 18 del mes y año que discurren; forzoso resulta para este juzgado declarar, INADMISIBLE la demanda por reconocimiento de la relación laboral, planteada por los ciudadanos RICHARD JOSE MACHADO MANRIQUEZ, WILLIAM ERNESTO GENE y ANTHONY RAFAEL ITRIAGO, en contra de la contra la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A, supra identificados, al no haber cumplido la parte actora, se reitera, con la exigencia del Tribunal, en apego a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:16 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.