REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001155
DEMANDANTE: JOSE CELESTINO CORTEZ GUEVARA
DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE CELESTINO CORTEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.143.907, contra la empresa ANZOATEGUI V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en la cual adujo el accionante:
Que en fecha 02 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ANZOATEGUI V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñando el cargo de vigilante, en una jornada mixta, comprendida de 3 días de 5:00 a.m., a 5:00 p.m., 2 días de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., y 2 días libres, cumpliendo a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, hasta el día 27 de junio de 2007 fecha en la cual renunció, sin que hasta la fecha de la demanda le haya pagado la accionada sus prestaciones sociales, peses a las gestiones amistosas y conciliatorias que realizó y habiendo agotado la vía administrativa, sin obtener resultado positivo, tomando en cuenta que tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 25 días, que su salario básico mensual era de Bs. 614.790, y diario de Bs. 20.493,00 y que su salario integral diario fue de Bs. 21.788,61; es por lo que demanda a la aludida empresa para que le pague los siguientes conceptos y cantidades:
1) 107 días por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que multiplicados por el salario integral le resultó la suma de Bs. 2.331381,20.
2) 7,5 días por los 6 meses, por concepto de utilidades fraccionadas conforme el artículo 174 y que multiplicados por el salario básico le resultó la suma de Bs. 153.697,50.
3) 16 días de vacaciones de conformidad con los artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario básico le resultó la suma de Bs. 327.888,00.
4) 8 días por concepto de bono vacacional conforme el artículo 223 de la misma ley, que multiplicados por el salario básico le arrojó la cantidad de Bs. 163.944,00.
5) La suma de Bs. 134.000 por diferencia de pago de cesta tickect, correspondiente al año 2005, puesto que su patrono le pagaba ese concepto en efectivo y le adeuda referida suma, ya que le había pagado Bs. 300.000 por partes.
Totalizando su demanda en la suma de Bs. 3.110.910,70, actualmente Bs. 3.110,91.
Demandó los intereses moratorios y los intereses sobre las prestaciones sociales. Solicitó la indexación o corrección monetaria.-
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 06 de febrero del presente año, el Alguacil consignó las resultas de la notificación de la accionada, siendo certificada esa actuación por la secretaría del Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008 (f. 11 y 12).
En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, este juzgado, quien conoció de la fase de mediación por efecto de la doble vuelta, dejó constancia que el acto no podía materializarse, dado que fue presentado el mismo día, un escrito de tercería (f. 14), siendo propuesto por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 52.193, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (F.19 AL 21).
Mediante auto fechado 27 de febrero del año que discurre, este Tribunal se pronunció sobre la tercería propuesta, declarándola inadmisible y fijó oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que adquiriera firmeza esa decisión, a las 11:00 de la mañana.
Vencido el lapso legal, sin que se haya ejercido recurso alguno contra esa decisión, y siendo la oportunidad, el día de hoy, para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, no compareció la demandada ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, reservándose este órgano jurisdiccional la oportunidad para este mismo día, por actuación separada para publicar el fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para publicar el fallo antes aludido y revisada como ha sido la petición del demandante, la cual constata esta juzgadora que resulta ajustada a derecho y lícita la acción, quedando como consecuencia admitidos los hechos explanados en el escrito libelar, con excepción del petitorio referente al pago de la cantidad de Bs. 134,00 bolívares actuales, por concepto de cesta ticket, argumentando la parte actora, que la demandada se lo pagaba en efectivo,; siendo ello improcedente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, ese beneficio debe pagarse en las formas previstas en esa norma, la cual además en su penúltima parte expresamente contempla: “…En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley…” (Resaltado del Tribunal). Por manera que, forzoso resulta para este Tribunal declarar contraria a derecho la petición del accionante con respecto a la diferencia de cesta ticket reclamada y así se decide.
Así las cosas, habiendo quedado admitidos los hechos esbozados en el libelo de demanda, en cuanto al tiempo de servicio del actor, el salario devengado, su jornada de trabajo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo (renuncia), así como que se le adeudan los conceptos y cantidades que reclama en su libelo de demanda, con excepción de la cesta ticket por las razones anotadas, puesto que han sido revisados por esta juzgadora y se ha verificado que están ajustados a derecho, resulta procedente que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE CELESTINO CORTEZ GUEVARA contra la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., arriba identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T:
Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador reclamante es de 2 años y 25 días y que su salario integral fue de Bs. 21,79 bolívares actuales, entonces le corresponden 45 días por el primer año, 60 por el segundo y 2 días adiciones, que totalizan el número de 107 días y que multiplicados por ese salario resulta la cantidad de Bs. 2.331,53, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*UTILIDADES fRACCIONADAS:
Conforme al artículo 174 de la mencionada ley, 15/12 = 1,25 X 6 meses = 7,5 días x salario normal Bs. 20,49 = 153,68.



*VACACIONES VENCIDAS:
Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días x el salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo Bs. 20,49 diario = Bs. 327,84.

*BONO VACACIONAL:
Conforme al artículo 223 de la misma ley, 8 días X el salario normal diario Bs. 20,49 = 163,92.
Todo lo cual engloba la cantidad de dos mil novecientos setenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.976,97), monto que en definitiva deberá pagar la demandada al trabajador reclamante.
Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (27-06-2007) hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, y quien deberá tomar en cuenta las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre el monto por prestación de antigüedad, cual es de Bs. 2.331,53, desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador accionante, es decir después del tercer mes de servicio, siendo la fecha de ingreso 02 de junio de 2005, hasta su total y efectivo pago, los cuales igualmente se determinarán por un único experto designado por el Tribunal quien deberá tomar en cumplir con las exigencias del primer aparte del artículo 108, literal c de la ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada.