REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-001159
Vista la solicitud hecha por la Presidenta del Instituto Autónomo demandado debidamente asistida por abogado, por el cual señala a este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado por cuanto, en su decir, no se le otorgaron los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al decretar la incomparecencia del Instituto como parte accionada en esta causa, debió notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui de tal incomparecencia y conceder los lapsos para que tuviera lugar la contestación a la demanda, por lo que solicitó al Tribunal se sirviera proveer lo conducente y remitir el presente expediente al Juzgado, Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; al respecto quien suscribe como Juez, hace las siguientes consideraciones:
1.- Efectivamente en la presente causa, las partes son el ciudadano MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, demandante; y el demandado es un Instituto Autónomo de carácter regional, en este caso el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
2.- En esta causa la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 5 de marzo de 2.007, siendo prolongada la misma por cuatro ocasiones más, teniendo lugar la última de ellas el día 8 de mayo de 2.007; oportunidad a la cual incompareció la parte reclamada, dejándose asentado por el entonces Tribunal de la causa que: Se deja expresa constancia que la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aun cuando el ciudadano Alguacil procedió a realizar el llamado de Ley a las puertas del Tribunal, por lo que de conformidad con lo previsto en el criterio establecido en la sentencia de cumplimiento obligatorio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-04, se ordena incorporar los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 16 de mayo de 2.007, el señalado Juzgado dictó un auto por el cual ordenó que: Visto que en fecha 08 de mayo de 2007, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y visto asimismo, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, mediante la cual se declaró que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), en consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con el curso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud hecha por la señalada representante de la parte accionada, quien suscribe encuentra que:
En fecha 15 de octubre del año 2.004, tal como efectivamente fuera afirmado por el juez del referido Tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
Se observa así que conforme al vinculante criterio señalado la inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio crea en cabeza del incompareciente la presunción iuris tantum de admisión de los hechos libelados por el accionante, vale decir, se funda en el supuesto de que la parte demandada, por el solo hecho de su incomparecencia se le tiene incursa en confesión aunque de carácter relativo; principio éste que se aplica solo cuando los intereses que están en discusión son de carácter eminentemente privados y no cuando el Estado Nacional o Regional tiene interés aunque sea indirecto en las resultas de juicio, situación que se encuentra regulada en el supuesto previsto por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por esa vía llegamos al contenido del artículo 2 de la ley que crea el Instituto accionado, que dispone que el mismo estará adscrito al Ejecutivo del Estado Anzoátegui, con autonomía administrativa y funcional en los términos previstos en esta Ley y su respectivo reglamento; y gozará de tos mismos privilegios prerrogativas y excepciones acordadas al Fisco del Estado en la Ley de Hacienda del Estado Anzoátegui.
Se aprecia de esta manera que el Instituto accionado se encuentra investido de una serie de privilegios y prerrogativas, entre los cuales, desde el punto de vista procesal, y en específico en materia laboral, resalta el referente a que la inasistencia a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio no traen como consecuencia la admisión de los hechos libelados por la parte demandante, y que solamente deriva al no compareciente que carece de los anotados privilegios y prerrogativas, sino que implica un impugnación total de todos los hechos libelados.
De donde concluye quien suscribe que la doctrina antes referida y parcialmente transcrita no resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que la no comparecencia del Instituto Autónomo de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, conforme dispone la ley de su creación, no puede ser sancionada con una admisión de los hechos ni tan siquiera, como fuera dicho en forma relativa o iuris tantum. De manera tal que al verificarse la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo procedente era entender por parte del juez que sustanció la fase mediadora de esta causa, como negados y rechazados todos los hechos libelados, esto es, proceder en forma similar a aquellas causas en las que no se ha logrado el avenimiento entre las pretensiones de las partes en la audiencia preliminar; y una vez así, ordenar que se agregaran los correspondientes escritos de promoción de pruebas presentados por las partes al instalarse la audiencia preliminar ( lo cual efectivamente fue llevado a cabo en este expediente); luego de lo cual debía ordenarse notificar a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, a los fines de que participarle la suspensión de la causa con la finalidad de que se diera contestación a la demanda y una vez que hubiera transcurrido el lapso de contestación a la demanda (previa suspensión de ley con ocasión de la aludida notificación) haya habido o no presentación del escrito respectivo, proceder a la remisión a juicio; actuar en forma contraria a ese iter procesal implica una ausencia de formalidades esenciales sancionadas por los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna y que obligan conforme ordenan los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que ésta se encontraba para el día 8 de mayo de 2.007, cuando se produjo la incomparecencia del Instituto Autónomo demandado a la prolongación de la audiencia preliminar que debía tener a efecto ese día, ordenando la nulidad de todos los actos posteriores a esa fecha y como consecuencia de todo ello remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se verificó el vicio en referencia Y ASÍ SE DECLARA en Barcelona a los once (11) días del mes de marzo de 2.008, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 197º y 149º. Publíquese, regístrese y archívese copia certificad de esta decisión. Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: La anterior sentencia interlocutoria fue dictada y publicada en su fecha, 11 de marzo de 2.008, siendo las 2:52 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA