REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-001175
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2.008), las representaciones judiciales de ambas partes, a saber, XIOMARA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 67.195, procediendo en representación de los demandantes CARLOS REGARDIZ, MARCOS ESTEVES y JAIME RONDÓN, quienes a los efectos del caso sub examine y de la transacción que nos ocupa se denominan LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra, la empresa accionada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), representada por la abogada en ejercicio YACARY GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.447, quien a los efectos de esta causa y del escrito de transacción presentado se denomina LA EMPRESA DEMANDADA, actuando todos con el carácter acreditado en autos, comparecieron ante esta instancia y consignaron escrito contentivo de transacción en el presente procedimiento tramitado en el expediente No. BP02-L-2006-001175 de la nomenclatura de este Tribunal, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el litis consorcio demandante integrado por los ciudadanos CARLOS REGARDIZ, MARCOS ESTEVES y JAIME RONDÓN, contra ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), comprometiéndose en el mismo acto LA EMPRESA DEMANDADA a realizar en favor de LOS DEMANDANTES un único pago para cada uno de ellos por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), esto es, CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00), para un total general de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00), tal como fue establecido en la cláusula SEGUNDA de la transacción de marras, a ser cancelado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la homologación de dicha transacción, mediante cheque no endosable a nombre de cada uno de LOS DEMANDANTES y que como consecuencia de dicho acuerdo se diera por terminada la causa y se expidieran copias certificadas de dicha transacción y del auto que proveyera sobre su homologación. Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes esta forma de autocomposición procesal, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único, en concordancia con los artículos 9 literal b) y 10 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo de conformidad al contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre la representación judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS REGARDIZ, MARCOS ESTEVES y JAIME RONDÓN y la representación judicial de la empresa accionada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), dando por terminado el presente juicio que cursa en el expediente No. BP02-L-2006-001175, otorgándole los efectos de la cosa juzgada. Adicionalmente se deja constancia que con la presente homologación no se ha hecho cancelación alguna, ya que según reza la cláusula SEGUNDA de la misma ello tendrá lugar en el plazo de 5 días hábiles siguientes a esta fecha; advirtiendo a las partes que una vez que conste la señalad cancelación se ordenará el archivo judicial correspondiente. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dictada en el día de hoy 13 de marzo de 2.008, siendo las 10:18 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA