REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000088
PARTE ACTORA: ALCIBÍADES CUMANA D´LIMA, IRWING RAFAEL HURTADO; CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, RONALD RENE AMUNDARAY CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.536.554, 21.612.040, 18.765.714, 19.839.884, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.613.
PARTE DEMANDADA:
1.- ASERRADERO LOS POTOCOS, anteriormente denominada ASERRADERO J. GASPARD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1.992, bajo el Nro 9, Tomo A-82.
2.- CHAMEL GASPARD MORELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.454.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de ambos codemandados so los abogados OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARY NANCY VEIGA DE OLLEROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, YELITZA BLANCO MARTÍNEZ y SILVIA ANDREINA ÁGREDA RAMOS, inscritos en e Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 98.156 y 120.485, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 18 de febrero de 2.008 y sus prolongaciones en fechas 26 de febrero de 2.008 y 14 de marzo de 2.008, oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, por el cual se declaró SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por los codemandantes ALCIBÍADES CUMANA D´LIMA, IRWING RAFAEL HURTADO; CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, RONALD RENE AMUNDARAY CUMANA contra la empresa ASERRADERO LOS POTOCOS, C.A. y el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO:
Alega el representante judicial de los accionantes que sus representados ALCIBÍADES CUMANA, IRWING HURTADO, CARLOS HERNÁNDEZ y RONALD AMUNDARAY comenzaron a trabajar en el ASERRADERO LOS POTOCOS C.A., comenzando a trabajar el primero de de los nombrados el 22 de enero de 2004 con el cargo de obrero y devengando un salario diario de Bs.17.075,00; el segundo el 15 de enero de 2003 con el cargo de obrero y devengando un salario diario de Bs.17.075,00; el tercero el 24 de julio de 2002 con el cargo de obrero y devengando un salario diario de Bs.17.075,00 y el cuarto el 15 de febrero de 2003 con el cargo de obrero y devengando un salario diario de Bs.17.075,00; luego que se establece para todos los codemandantes un salario normal Bs.17.075,00 y un salario integral de Bs.18.213,00. Procediendo a demandar por ALCIBÍADES CUMANA, la indemnización del articulo 125 por un monto de Bs.1.639.170,00; la indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs.1.092.780,00; por concepto de vacaciones la suma de Bs.17.075; por bono vacacional el monto de Bs.153.675; por utilidades por la cantidad de Bs.256.125,00; por antigüedad la suma de Bs.3.278.340,00 y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 655.668,00. Por IRWING HURTADO, la indemnización del articulo 125 por un monto de Bs.2.185.560,00; la indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs.1.092.780,00; por concepto de vacaciones la suma de Bs.17.075; por bono vacacional el monto de Bs.153.675,00; por utilidades por la cantidad de Bs.256.125,00; por antigüedad la suma de Bs.4.188.499,00 y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 837.798,00. Por CARLOS HERNÁNDEZ, la indemnización del articulo 125 por un monto de Bs.2.185.560,00; la indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs.1.092.780,00; por concepto de vacaciones la suma de Bs.17.075; por bono vacacional el monto de Bs.170.755,00; por utilidades por la cantidad de Bs.256.125,00; por antigüedad la suma de Bs.4.826.445,00 y por concepto de intereses la cantidad de Bs.965.289,00,00. Por RONALD AMUNDARAY, la indemnización del articulo 125 por un monto de Bs.2.185.560,00; la indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs.1.092.780,00; por concepto de vacaciones la suma de Bs.17.075; por bono vacacional el monto de Bs.170.750,00; por utilidades por la cantidad de Bs.256.125,00; por antigüedad la suma de Bs.4.188.499,00 y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 837.798,00.
La demanda es admitida en fecha 07 de febrero de 2007 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y notificados los accionados la Audiencia Preliminar se lleva a cabo por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el día 2 de noviembre de 2007, la que se prolonga por tres (3) oportunidades mas.
En el escrito de contestación a la demanda referido a CHAMEL GASPARD MORELL se alega como defensa de previo pronunciamiento LA FALTA DE CUALIDAD de este codemandado, sobre la base de la alegación de que este codemandado no ha tenido ninguna relación ni laboral ni de ninguna otra índole con los actores de esta demanda. Por su parte la otra empresa codemandada ASERRADERO LOS POTOCOS C.A., niega, rechaza y contradice la infundada y temeraria demanda de los accionantes, porque en el decir de la apoderada judicial de esta coaccionada su representada no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, porque todos los codemandantes prestaron servicios para la empresa CARPINTERÍA IMPERIAL III C.A., adicionando que Alcibíades Cumana, Irwing Hurtado y Carlos Hernández desde el 10 de enero de 2006 y Ronald Amundaray desde el 23 de enero de 2006, todos hasta el 5 de junio de 2006 recibiendo todos los codemandantes por la prestación de sus servicios de la empresa CARPINTERÍA IMPERIAL III C.A., todas las cantidades de dinero que les correspondían por prestaciones sociales.
Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes, encuentra este Juzgador que hubo la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, en razón de ello y tomando en consideración el criterio reiterado de este Tribunal a tenor del cual, la declaratoria con lugar de misma haría improcedente el análisis del mérito de la causa, se procede a su estudio, únicamente analizándose las probanzas que tengan que ver con la señalada defensa.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS CODEMANDADOS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los codemandados opusieron como defensa perentoria de fondo la consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de cualidad o la falta de interés en los actores o en los coaccionados para intentar o sostener el Juicio”, aduciendo la representación judicial de la persona natural demandada CHAMEL GASPARD MORELL que no ha tenido ninguna relación ni laboral ni de ninguna otra índole con los actores de esta demanda; mientras que la otra empresa codemandada ASERRADERO LOS POTOCOS C.A., niega, rechaza y contradice la infundada y temeraria demanda de los accionantes, por lo que en el decir de la apoderada judicial de esta coaccionada su representada no tiene cualidad para ser demandada en este juicio.
Planteada como ha quedado la referida defensa, observa quien sentencia que en el caso del codemandado CHAMEL GASPARD MORELL, no aparece ninguna vinculación ni laboral ni de cualquiera otra índole que lo ligue de manera personal con los codemandantes. Al efecto este Tribunal encuentra del propio libelo de demanda que la relación de trabajo no se le imputa a este codemandado, que lo único que se le imputa a este codemandado, es que el 22 de diciembre de 2.006, los entonces trabajadores de la empresa ASERRADERO LOS POTOCOS, C.A. (hoy demandantes) fueron despedidos sin causa ni justificación alguna por dicho ciudadano; a mayor abundamiento de las instrumentales aportadas por ambas partes no aparece ninguna vinculación que directamente lo ate desde el punto de vista laboral con los actores, por lo que en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad de este ciudadano para ser demandado en el presente juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a la otra codemandada ASERRADERO LOS POTOCOS, C.A., es de observar que esta defensa perentoria de fondo está tan íntimamente ligada al fondo de la controversia que se difiere el pronunciamiento acerca de su procedencia o improcedencia a realizarse con posterioridad a la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes Y ASÍ SE DECLARA.
Sentado lo anterior, y por cuanto la relación de trabajo fue negada por la empresa codemandada, hay una inversión de la carga de la prueba y corresponderá a los actores la demostración de la prestación de servicios personales para Aserradero Los Potocos, C.A. para que en su favor opere la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por ambas partes para verificar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, testimoniales, documentales y exhibición.
En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica lo expuesto en el auto de admisión de pruebas fechado el 8 de febrero de 2.008 Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
Se promovieron como testigos a los ciudadanos IRVIN RAFAEL MALENO HURTADO, GIOVANNI COTUA CUPAMO y KARINA DEL VALLE MACUARE HERNÁNDEZ, de los cuales solamente declararon los dos últimos.
Respecto al testigo GIOVANNI COTUA CUPAMO, a la primera pregunta que le formuló el Tribunal contestó que vino a declarar porque le dijeron que los muchachos no trabajan ahí; también dijo que trabajó para el ASERRADERO LOS POTOCOS siendo totalmente falso porque cuando fue repreguntado por la representante judicial de esta codemandada afirmó que había demandado a CARPINTERÍA IMPERIAL III C.A., por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales. Con respecto a la primera interrogante que se le formula, en criterio de quien sentencia, constituye una opinión y de las repreguntas que le formula la apoderada judicial de la empresa accionada, quedó evidenciado que trabajó para CARPINTERÍA IMPERIAL III C.A., desde el 9 de mayo de 2.005 y terminó el 9 de enero de 2.006, por lo que el testimonio de este ciudadano no merece confiabilidad para quien juzga, por lo que los dichos del testigo quedan desechados del proceso Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la ciudadana KARINA DEL VALLE MACUARE HERNÁNDEZ, siendo esposa del codemandante ALCIBÍADES CUMANA, tiene evidente interés en las resultas del juicio, por lo que su testimonio queda desechado del proceso Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Promovió desde el folio 77 hasta el folio 87, documentales de las cuales 9 pertenecen a ALCIBÍADES CUMANA y 2 al ciudadano IRVING HURTADO. En este caso ninguna de las instrumentales están firmadas ni aparece ninguna vinculación con la empresa codemandada ASERRADERO LOS POTOCOS, salvo la que riela al folio 77 que dice ASERRADERO LOS POTOCOS y hay un número de RIF. Instrumentales éstas que no pueden ser valoradas en virtud del principio de que nadie se puede constituir pruebas a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.
EXHIBICIÓN:
Se solicitó la exhibición de los documentos del Registro de Comercio de Aserradero Los Potocos, C.A. En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio fueron exhibidos los originales de tales instrumentos públicos, por lo que el apoderado actor señaló que la exhibición estaba completa Y ASÍ SE DECLARA.
La empresa accionada, ASERRADERO LOS POTOCOS, C.A., promovió testimoniales y documentales.
TESTIMONIALES:
Se promovieron como testigos a los ciudadanos EDELMIRA DEL VALLE MOY, DIÓGENES JOSÉ VELIZ ROJAS y LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, quienes no acudieron a rendir testimonio a la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto para oír las deposiciones de los referidos ciudadanos, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INSTRUMENTALES:
Marcadas A, B, C y D, documentales que identifican como su emisor, en todos los casos, a CARPINTERÍA IMPERIAL III, C.A. y las cuales se describen a continuación:
Marcada A, a nombre de ALCIBÍADES CUMANA, por concepto de Abono a Cuenta de Liquidación de Prestaciones Sociales fechada el 12 de julio de 2.006; en la que también se lee: Fecha de Ingreso: 10-01-06; Egreso: 05-06-06, por el cual se le cancelan a este codemandante la cantidad de Bs. 107.122,00 y la cantidad de Bs. 107.124,00 y por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 428.490,00;
Marcada B, a nombre de IRVING HURTADO, por concepto de Abono a Cuenta de Liquidación de Prestaciones Sociales fechada el 12 de julio de 2.006; en la que también se lee: Fecha de Ingreso: 10-01-06; Egreso: 05-06-06, por el cual se le cancelan a este codemandante la cantidad de Bs. 107.122,00 y la cantidad de Bs. 107.124,00 y por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 428.490,00;
Marcada C, a nombre de RONALD AMUNDARAY por concepto de Abono a Cuenta de Liquidación de Prestaciones Sociales fechada el 12 de julio de 2.006; en la que también se lee: Fecha de Ingreso: 23-01-06; Egreso: 05-06-06, por el cual se le cancelan a este codemandante la cantidad de Bs. 107.122,00 y la cantidad de Bs. 107.124,00 y por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 428.490,00;
Marcada D, a nombre de CARLOS HERNÁNDEZ por concepto de Abono a Cuenta de Liquidación de Prestaciones Sociales fechada el 12 de julio de 2.006; en la que también se lee: Fecha de Ingreso: 10-01-06; Egreso: 05-06-06, por el cual se le cancelan a este codemandante la cantidad de Bs. 107.122,00 y la cantidad de Bs. 107.124,00 y por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 428.490,00;
Todas estas documentales fueron opuestas a los demandantes tanto en su contenido como en su firma. ALCIBÍADES CUMANA reconoce la de los folios 93 y 94, no la del 95; IRVING HURTADO la reconoce todas; RONALD AMUNDARAY reconoce las del folio 100 y 101 y CARLOS HERNÁNDEZ reconoce las dos primeras marcadas D. Una vez que el Tribunal decide hacerles a estas documentales una experticia grafotécnica a las instrumentales desconocidas por los firmantes, el apoderado judicial de los actores en diligencia fechada el 4 de marzo de 2.008 solicita al Tribunal prescinda de la experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de las accionadas en el desarrollo de la prolongación de la audiencia de juicio, por considerar que el desconocimiento de la firma por parte de sus representados fue producto del nerviosismo que tenían en ese momento. El Tribunal por auto fechado el 7 de marzo de 2.008, conforme con lo requerido y dado que se habían evacuado la totalidad de las pruebas fija el quinto día hábie siguiente a dicho auto, a las 3:00 p.m., para proferir el dispositivo oral de la sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
Se difirió la alegada FALTA DE CUALIDAD para decidirla luego de analizado el fondo de la controversia, habida cuenta de lo íntimamente vinculada que se encuentra con el mérito de la causa. Ciertamente que los trabajadores demandantes tenían la carga de demostrar que habían prestado sus servicios personales para con la empresa accionada ASERRADERO LOS POTOCOS, C.A., para que en su favor prosperara la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos GIOVANNI COTUA CUPAMO y KARINA DEL VALLE MACUARE HERNÁNDEZ, quienes por las razones ya expuestas sus testimonios fueron desechados del proceso. Adicionalmente trajo la accionada instrumentales que demuestran que todos los demandantes trabajaron con CARPINTERÍA IMPERIAL III, C.A., y por cuanto de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre la relación de trabajo existente entre los codemandantes y la empresa accionada ASERRADERO LOS POTOCOS, C.A. debe este Juzgador declarar procedente la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la empresa ASERRADERO LOS POTOCOS, C.A. para sostener el juicio Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por los ciudadanos ALCIBÍADES JOSÉ CUMANA D’LIMA, IRVING RAFAEL HURTADO, CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ y RONALD RENE AMUNDARAY CUMANA contra la empresa ASERRADERO LOS POTOCOS, C.A. y el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, todos suficientemente acreditados en autos.
SEGUNDO: De acuerdo a la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a los codemandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 17 de marzo de 2.008, siendo las 10:28 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA
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