REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000333
PARTE ACTORA: HECTOR RAMÓN GUILLENT, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Frites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 4.005.596.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ASDRÚBAL ROMÁN y RONNY BEZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.432 y 66.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 1.981, bajo el Nro 16, Tomo A-7, de los Libros de Registro llevados por es despacho.
2.- TRANSERCON, C.A.: persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de octubre de 1.997, bajo el Nro 49, Tomo A-74, de los Libros de Registro llevados por es despacho.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por ambas codemandadas, los Abogados PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, ZDENKO SELIGO MONTERO y GLADYS CAROLINA DE LEÓN, inscritos bajo los Nros. 65.568, 67.295, 65.648 y 106.477, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 25 de febrero de 2.005, así como su prolongación el día 3 de marzo de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN GUILLENT contra las empresas TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A. y TRANSERCON, C.A.:, procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su mandante comenzó a trabajar en fecha 11 de noviembre de 2.004 para las empresas accionadas, afirmando que ambas pertenecen a la familia Paraguacuto, relación laboral que terminó por despido injustificado en fecha 5 de abril de 2.006, laborando para la mencionada empresa por un lapso de 1 año, 4 meses y 25 días, en un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Chofer de Gandolas Vacums (conforme a la descripción de cargos Anexo Nro. 1 de la convención colectiva petrolera 2.005-2.007) y que cuando no estaba haciendo las labores de chofer, se encontraba en el patio de las empresas demandadas haciéndole mantenimiento a los vehículos, es decir, a los vacums, camiones y maquinarias y es el caso que hasta la presente fecha las referidas empresas no le han pagado al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y contractuales que en su decir se le adeudan. Expresando más adelante que su mandatario no gozaba de los beneficios de seguro social obligatorio, asistencia médica y que menos aun le dotaban de implementos de seguridad, tarjetas de debito, política habitacional, aunado al hecho de que nunca le realizaron los exámenes médicos de ingreso y egreso, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva petrolera 2.005 – 2.007. Seguidamente pasa a explicar que el actor devengó un salario básico diario de Bs. 50.000,00 y un salario normal de Bs. 85.625,00 y un salario integral diario de Bs. 102.290,00, procediendo seguidamente a reclamar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual , indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional vencido y no pagado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, tarjeta de débito no pagada durante 1 año, 4 meses y 25 días, reclamando por los señalados conceptos el globalizado monto de Bs. 36.782.900,00; demandado además la corrección o ajuste monetario. Finalmente, solicitó la admisión de tal demanda a los fines de interrumpir la prescripción.

La referida demanda fue admitida por auto dictado al efecto en fecha 9 de abril de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar el día 16 de mayo de 2.007 por ante el señalado Juzgado que admitió la demanda, siendo prolongada por cuatro (4) ocasiones más, teniendo lugar la última de ellas el día 2 de agosto de 2.007, dejándose constancia de no haberse podido mediar y ordenando agregar al expediente los correspondientes escritos de promoción de pruebas aportados por las partes. Una vez presentado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir la presente causa para la subsiguiente fase de juzgamiento, siendo asignado, previo sorteo, a este Juzgado que hoy dicta su fallo.

En sus escritos de contestación a la demanda, las representaciones judiciales de las empresas demandadas, niegan, rechazan y contradicen que entre el demandante y las demandadas hubiera existido una relación de naturaleza laboral que pudiera generar obligaciones de esa índole para las empresas hoy demandadas; rechazando, negando y contradiciendo tanto la alegada fecha de ingreso y egreso, al igual que el salario básico e integral libelados por el actor; afirmando que el demandante nunca llegó a prestar servicios personales para su mandante ni en las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que señala en su escrito libelar ni en ninguna otra forma; en base a tal argumentación de que no existió relación laboral, procede a negar rechazar y contradecir, tanto los conceptos reclamados, como los montos peticionados por cada uno.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes, encuentra este Juzgador que todo los hechos libelados resultaron ser refutados sobre la base de la alegación de un hecho negativo absoluto por parte de las accionadas, como lo fue negar la existencia de la relación laboral entre el demandante y las demandadas, afirmando que tal derivaba de la no prestación de servicio personal alguno por parte del actor para con las empresas accionadas.

Así las cosas este Sentenciador, a los fines de distribuir la carga de la prueba en la presente causa, encuentra que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, al ser negada la relación de trabajo sobre la base de refutar la prestación de servicios personales por parte de quien se afirma trabajador de la empresa accionada, corresponderá al demandante la carga de comprobar el libelado hecho de que efectivamente prestó servicios personales a favor de la empresa demandada, en este caso, las empresas accionadas, a los fines de que en su favor, pueda operar la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de le Ley Orgánica del Trabajo.

De esa manera se procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dejar sentado cuáles hechos afirmados por éstas han quedado debidamente demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de demanda copia simple de carnet de trabajo, siendo que a su escrito de promoción de pruebas anexó original del mismo, quien suscribe difiere la valoración de este fotostato para el momento en que deba pronunciarse sobre el referido original Y ASÍ SE DECLARA

Marcada B, copia simple de instrumental con membrete de la empresa PDVSA, e intitulada la misma ORDEN DE MOVER O TRANSFERIR MATERIALES DE LA EMPRESA O DE PROPIEDAD PERSONAL BIENES NO CAPITALIZADOS, la cual fue igualmente por el actor en su escrito de promoción de pruebas, por lo que quien suscribe difiere la valoración de este fotostato para el momento en que deba pronunciarse sobre el referido original Y ASÍ SE DECLARA

Al inicio de la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas.

La parte actora promovió el principio de comunidad de la prueba, documentos y exhibición.

Respecto al principio de comunidad de la prueba, se ratifica, lo expuesto por este Tribunal al proveer sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que ello no implicaba promoción probatoria alguna Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES
Carnet emanado de la empresa HALCON, C.A. a nombre del accionante, instrumental que fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada, siendo que el promovente de la misma no hizo medio de probanza alguna tendiente a ratificar el valor probático de tal documental, la misma no merece valor probatorio alguno y queda desechada del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra B, instrumental consistente en copia al carbón expedida por PDVSA, la cual fue atacada por la empresa accionada sobre dos fundamentos: el primero señalando que la impugnaba por ser copia y el segundo que al ser emanada de un tercero, quien no la ratificó a las actas procesales, la misma no merece valor probatorio alguno. Al respecto este Sentenciador, con relación a la impugnación propiamente dicha, ratifica el criterio del Tribunal sentado en fallos precedentes en el sentido de que las copias al carbón merecen la misma validez de su original, por lo que pueden ser objeto de desconocimiento mas no de impugnación como si de fotostatos se tratara; no obstante ello, ciertamente y como lo observó la representación judicial de la accionada, el documento en referencia fue expedido por un tercero ajeno a la presente causa y por tanto ha debido ser ratificada en el curso del presente procedimiento, no siendo así, forzoso es descartar de la presente causa tal documental por no merecer valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, instrumental que también fuera promovida como anexo C al libelo de demanda, consistente en copia simple expedida por PDVSA, intitulada la misma ORDEN DE MOVER O TRANSFERIR MATERIALES DE LA EMPRESA O DE PROPIEDAD PERSONAL BIENES NO CAPITALIZADOS, la cual fue atacada por la empresa accionada sobre dos fundamentos: el primero señalando que la impugnaba por ser copia y el segundo que al ser emanada de un tercero, quien no la ratificó a las actas procesales, la misma no merece valor probatorio alguno. Al respecto este Sentenciador, con relación a la impugnación propiamente dicha, encuentra que al ser un fotostato, correspondía al promovente, en este caso al accionante, ratificar el pretendido valor probatorio del documento promovido, trayendo al efecto las probanzas legalmente permitidas para tales casos (cotejo con su original), no habiendo actuado así el promovente, forzoso es descartar de la presente causa tal documental por no merecer valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas de las letras D a la F, documentales con membrete de la codemandada TRANSERCON, C.A., también con membrete de PDVSA, intituladas las mismas PRODUCCIÓN ORIENTE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE, SISTEMA DE ANÁLISIS DE RIESGOS OPERACIONALES S.A.R.O. En relación a ellas, la representación de la empresa accionada adujo que en lo referente a la empresa codemandada eran desconocidas; mientras que en lo concerniente a la empresa PDVSA afirmaba que el documento en referencia fue expedido por un tercero ajeno a la presente causa y por tanto ha debido ser ratificada en el curso del presente procedimiento. De lo expuesto encuentra este Juzgador que las documentales en referencia, en su partir inferior, tenían tres (3) espacios, uno para identificar la elaboración de la misma, donde se colocaba si era PDVSA o Contratista; otro espacio para la firma del Supervisor responsable por PDVSA y un tercer espacio, para situar el nombre del supervisor por la contratista; lo cual hace factible desde el punto de vista legal el ataque hecho de tales instrumentales; observando quien sentencia, que el promovente de las documentales analizadas no actuó conforme era su carga probatoria para que las mismas merecieran finalmente el pretendido valor probatorio, por lo que forzoso es descartar de la presente causa tales documentales por no merecer valor probático alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas de las letras G y H, documentales con membrete de PDVSA, intituladas las mismas PRODUCCIÓN ORIENTE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE, SISTEMA DE ANÁLISIS DE RIESGOS OPERACIONALES S.A.R.O. En relación a ellas, la representación de la empresa accionada adujo que el documento en referencia fue expedido por un tercero ajeno a la presente causa y por tanto ha debido ser ratificada en el curso del presente procedimiento; siendo que no hay evidencia alguna de tal ratificación, las instrumentales en referencia no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra I, aun cuando fue promovida como emanada de PDVSA, LA EMPRESA accionada a todo evento la desconoció, en razón de lo cual la misma no merece ningún probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra J, copia al carbón de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Libertad, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, que nada aporta a la presente causa, por cuanto no hay evidencia alguna que vincule el contenido de tal acta con la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra K, copia simple de Acta levantada en fecha 8 de mayo de 2.007, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Libertad, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, que si bien merece fidedignidad por su condición de fotostato de una instrumental pública administrativa, no impugnado la misma no evidencia sino la incomparecencia de la empresa a ese acto conciliatorio que se realizó en la Inspectoría del Trabajo, pero en modo alguno demuestra la existencia o no de la negada relación laboral que es el punto discutido en esta causa Y ASÍ SE DECLARA.

Legajo en fotocopia promovido marcado con la letra L, respecto a las cuales se promovió la exhibición de sus originales, tanto con relación a PDVSA como de las codemandadas; con relación a PDVSA se ratifica lo dicho por el auto que providenció acerca de la admisión de pruebas y que inadmitió tal exhibición promovida, por cuanto PDVSA es un tercero a la presente causa, no pudiéndose solicitar tal exhibición; no obstante ello, sí fue admitida tal exhibición respecto a las empresas accionadas, cuyos mandatarios judiciales, no solo no exhibieron las mismas durante la celebración de la audiencia de juicio, sino que adicionalmente a ello reconocieron como ciertos tales fotostatos, por lo que al no exhibirse los originales, tales copias simples merecen pleno valor probatorio. Ahora bien, en lo que se refiere los hechos que las mismas aportan a la causa, este Juzgador observa que el apoderado judicial de las empresas accionadas manifestó en la celebración de la audiencia de juicio que tales documentos evidencian que se hicieron varias reuniones en el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa, a los fines de discutir alguna reclamaciones que el Dr. Asdrúbal Román tenía para con las empresas Halcón y Transercon; que tales instrumentales no son redactadas por representantes de la empresas accionadas, ya que las mismas son redactadas por el analista de la empresa PDVSA, de acuerdo a lo que él observa durante la celebración de la reunión y únicamente las partes presentes firman en señal de haber acudido a la reunión, esa (las minutas suscritas) es la prueba de que las partes acudieron a la reunión, insistiendo en que el contenido del mismo no es redactado por representante alguno de las demandadadas, sino por el Analista de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA. En razón de tal exposición este Juzgador hace las siguientes consideraciones con relación a las referidas instrumentales:
• A los folios 64 y 65, documental que no merece valor probatorio por cuanto en la misma, no participaron las empresas accionadas, según se desprende del folio 65;
• A los folios 66 y 67, Minuta de Reunión, de fecha 17/01/2.007, en la cual participaron en representante de Relaciones Laborales de PDVSA, siendo uno de los puntos a tratar el pago de prestaciones sociales y otros derechos contractuales a ex trabajadores de al empresa Halcón, C.A. y Transercon, C.A. y que como resultado de ello se dejó establecido que la empresa HALCON solicita llevar los casos por la vía judicial que sería la vía correspondiente, por ser una empresa de servicios y no tener contratos directamente con PDVSA;
• A los folios 68 y 69. Minuta de Reunión de fecha 21 de febrero de 2.007, donde se deja constancia de la asistencia, entre otras personas del demandante de autos, como puntos a tratar, el referente al pago de prestaciones sociales y se anotó como Resultados y Acuerdos, los siguientes: La representación legal de la empresa manifiesta que los trabajadores han recibido sus prestaciones sociales de manera ocacional (sic) es decir que por trabajo realizado les pagaban las mismas, estas no pudieron ser demostradas. Ahora bien, observa este Juzgador por la forma de redacción de tal RESULTADO (tercera persona) que ciertamente ocurrió lo que se señaló por el apoderado de las accionadas, esto es, que la instrumental en referencia fue redactada por el analista de la empresa PDVSA, quien ciertamente no acudió a la empresa accionada ni se le solicitaron informes a tal empresa sobre el contenido de las referidas minutas, por lo que en modo alguno puede atribuirse que tal afirmación haya emanado de las empresas accionadas, debiendo concluirse que la suscripción de la Minuta en referencia solo indica que hubo la discusión de marras, que las partes acudieron a la misma y que no llegaron a ningún acuerdo, pese a que se discutió acerca de la existencia de la relación de trabajo, por lo que tales instrumentales, así promovidas nada aportan a la presente causa más allá de demostrar el hecho de que aun antes de trabarse la presente litis, ya entre las partes se discutía acerca de la existencia de la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:
Respecto a la documental marcada con la letra L anexa al escrito de promoción de pruebas de lA parte actora, sobre la cual ya este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, las empresas accionadas promovieron las pruebas de informes y testigos.

INFORME:
Se ordenó oficiar a PDVSA GAS ANACO y a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informaran sobre los particulares que se indican en los numerales 1 y 2. del CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas de ambas codemandadas, cursando las resultas de las mismas a los folios 101 y 104, respectivamente. Tales informes, conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa a la causa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa al Tribunal que el demandante de autos aparece en condición de cesante, siendo la última empresa cotizante Servicios de Transporte Margacari. Respecto al segundo informe, el de la empresa PDVSA, señala que el accionante no se encuentra inscrito en el SISTEMA INTEGRAL CONTROL DE CONTRATISTA (SIC y/o SISCOU) Y ASÍ SE DECLARA

TESTIMONIALES:
En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, fueron promovidas las declaraciones de los testigos BRAULIO VICENTE GARCÍA, EDUARDO JOSÉ MORÓN GÓMEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual fueron declarados desiertos su actos, no teniendo este Tribunal consideración alguna qué hacer sobre la prueba promovida, admitida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, encuentra este Juzgador que en el caso sub examine el único hecho controvertido es la existencia de la relación laboral y sobre esa base quedaron refutados todos los hechos libelados por el actor, así como los conceptos y montos peticionados por éste.

Ya precedentemente, al distribuir la carga probatoria se dejó establecido que correspondía al accionante la demostración del hecho referente a la prestación de servicios personales para con las empresas accionadas, para que en su favor pudiera operar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de que se había promovido un hecho contradictorio absoluto como lo era la negativa de prestación de servicios personales por parte del trabajador accionante para con las demandadas. Es así como se observa que la representación judicial del accionante sólo trajo a los autos, pruebas documentales que en su mayoría fueran desechadas del proceso. Es de advertir y reiterar sobre el punto que la parte actora trajo a los autos documentales, en su decir expedidas por la empresa accionada TRANSERCON, las que al ser desconocidas por la representación judicial de las empresas accionadas no merecieron valor probatorio alguno y debieron ser descartadas, siendo de advertir que era carga del actor insistir en el valor probatorio de tales documentales y en ese caso le era dable o factible promover una experticia que permitiera comprobar la certeza de la desconocida firma; adicionalmente se trajo a los autos documentales expedidas por un tercero a la presente causa (PDVSA), las que tampoco merecieron valor probático al no ser ratificadas en juicio por algún representante de tal tercero o, por ejemplo rehuirlas vía informes; y finalmente se promovió la exhibición de las instrumentales que conforman el legajo que se anexara L al escrito de promoción de pruebas del demandante, las cuales aun cuando merecieron valor probatorio, no aportaron nada a la causa, porque como se dijo, solo demostraban hecho de evidenciar que antes de trabarse la presente litis, ya entre las partes se estaba discutiendo acerca de la existencia de la relación de trabajo, lo cual es precisamente el hecho a dilucidar en el caso sub examine.

Por su parte la empresa accionada, aun sin tener la carga probatoria, por cuanto el hecho contradictorio absoluto, como lo es la negativa de prestación de servicios personales por parte del demandante, no es objeto de prueba, trajo a los autos documentales (por vía de informes) que evidencian que el actor no se encuentra inscrito en el Seguro Social por cuenta de alguna de las empresas accionadas, lo cual de por sí no es ninguna prueba a favor de las accionadas, pues, si efectivamente la intención de una empresa es evadir la legislación laboral en perjuicio del trabajador, una de las últimas cosas que haría sería la de inscribir a la persona del trabajador en el seguro social. Ahora bien, una de las circunstancias que ha quedado en evidencia en este procedimiento y también por la vía de informes, es que el accionante no se encuentra inscrito en el SISTEMA INTEGRAL CONTROL DE CONTRATISTA (SIC y/o SISCOU) de PDVSA y en este sentido es harto conocido por vía de notoriedad judicial, ya que así ha sido sentenciado en casos precedentes, que, por lo menos, en la zona norte del Estado Anzoátegui, la empresa PDVSA lleva un estricto control de sus empresas contratistas y de los empleados de éstas que tiene acceso a las obras contratadas por PDVSA, de manera tal que resulta prácticamente imposible el que un trabajador haya podido prestar servicios para una empresa contratista de PDVSA, sin que esta última como beneficiaria de la obra estuviera ajena a tal hecho y no llevara un registro de ello; siendo de advertir que la ausencia anotada es tomada por quien decide como un indicio, pues, como se dijo no era carga de las accionadas demostrar el hecho negativo absoluto en el cual fundamentaron su defensa.

Así las cosas, aprecia quien decide, que la relación de trabajo fue absolutamente negada sobre la base de refutar la prestación de servicios personales por parte del trabajador reclamante para con las empresas codemandadas, apreciando igualmente que la carga de demostrar el hecho alegado de tal prestación estaba quedó en cabeza del accionante, comprobación que era estrictamente necesaria para que a su favor del demandante operara la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual lleva a este Juzgador a la conclusión, luego de analizar las probanzas aportadas se seduce que el actor no logró la demostración del hecho referido, por lo que es de derivar que al no haber un hecho que haga prosperar la tantas veces aludida presunción de laboralidad, porque no se demostró la existencia de una relación de trabajo que haga procedente la reclamación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales reclamadas por el accionante, debiendo en consecuencia declararse sin lugar, tal como se hará infra, la demanda incoada Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN GUILLÉNT contra las empresas TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A., TRANSERCON, C.A., ambas partes suficientemente acreditadas en autos.
SEGUNDO: De acuerdo a la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA


NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 4 de marzo de 2.008, siendo las 2:08 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA