REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° BPO1-R-2008-000080
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décimo Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en este acto en representación de los ciudadanos VICTOR JOVANNY BETANCOURT y CHRISTIAN JOSE GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el 13 de Marzo de 2008, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JUANA PADRINO MAIGUA, ocurro ante Usted,… a los fines de exponer: interpongo… Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 16 de Octubre del año 2006, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados... en fecha 13 de marzo de 2008 se celebró la audiencia oral de presentación… pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Publica… ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existen un acta policial la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado... Es de enfatizar que la Juez A quo fundamenta que existe peligro de obstaculización en base a la magnitud del delito y por encontrarse llenos los extremos exigidos por el articulo 250 Del texto adjetivo penal... y con el debido respeto considera esta humilde servidora que mal puede la juzgadora fundamentar el peligro de obstaculización realizando tal señalamiento, ya que la magnitud del daño causado no fundamenta el peligro de obstaculización; para hacer tal aseveración debería señalar categóricamente la forma en mi patrocinado pudiera obstaculizar la investigación, la cual no es el caso. De lo cual se desprende que la decisión tomada por el respetado Juez, no tiene fundamento serio, por cuanto el acta policial señalada por la misma no es suficiente para decretar la mencionada medida. Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa... Ahora bien, en referencia al articulo 250 del texto adjetivo penal, es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI OBSTCULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que este ciudadano tiene arraigo en el país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso. De los antes expuestos se puede inferir lo siguiente, como se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3. De dicho análisis se puede verificar que la sola existencia del acta policial y señalamiento...relacionadas con orden de inicio de investigación, denuncia de la victima, acta de reconocimiento legal, del señalado delito, sin hacer un análisis exhaustivo de los mismos señalando directamente no puede ser apreciada como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, además de ello, para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos constatar la carencia de dichos elementos. De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación. Podemos concluir que existe a favor de mis representados una duda razonable y bien sabemos que el articulo 24 de nuestra Carta Magna en su ultimo aparte establece “Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo”...es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Señala la doctrina de la Sala de Casación Penal según decisión de fecha 21 de junio del presente año, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de Bastidas (...) “El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio indubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”. En consecuencia, siendo este el Estado actual por el cual atraviesan mis defendidos invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD. Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representa fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este mismo orden de ideas, debemos recordar 1) Articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela: “...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”... Articulo 44 ejusdem:..”La Libertad Personal en consecuencia...ordinal 1 “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por las Jueza de cada caso...artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado... serán interpretadas restrictivamente. En el mismo sentido el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos” cuyo articulo 9 ordinal 3° dispone: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para buscar funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o de SER PUESTO EN LIBERTAD... Asimismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: … ”...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio...”
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha trece (13) de marzo del corriente año, y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano VICTOR JOVANNY RONDON BETANCOURT Y CHRISTIAN JOSE GUEVARA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic)

Pese de haberse notificado la Representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...A CONTINUACIÓN EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 04 EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Revisadas las presentes actuaciones y vistas las solicitudes formuladas por las partes, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en razón de cursa al folio 04, VTO Y 05., cursa Acta Policía, de fecha: 11/03/2008, suscrita por el Funcionario AGENTE HERIBERTO WETTER, el cual deja constancia de los siguientes: “…, encontrándome en labores relacionadas con el servicio se presento voluntariamente el ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO…, quien informa que el día jueves 06/03/08, en eso de la una de la tarde, cuando se encontraba laborando en la entrada de la estación de servicio ubicada en vía al hospital Dr. Luís razetti, con su compañero de trabajo VICTOR RIVERA, luego de terminar la labores de radiografía en esa zona, comenzaron a recoger los equipos y el material percatándose que no se encontraba un equipo de nombre GEIGER, el mismo se utiliza para medir la radiación emitida por las fuentes radioactivas, cuando toman radiografías a las tuberías, luego comenzaron a buscar el quipo pero viendo que no aparecía, se trasladaron a la sede de la compañía donde laboran, de nombre, INSPECCIONES UNIDAS C.A., a notificar del robo del equipo, pero el día de hoy 11/03/08, a eso de las nueve y veinte de la mañana, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quien le manifestó que quería 200.000 bolívares en efectivo, para poderle hacer entrega del Equipo GEIGER, asimismo lo citaron para que acudiera a la estación de servicio el Rincón, ubicado en la Via el rincón, adyacente a la entrada del hospital Razetti, de Barcelona, con el dinero, y ellos le iban a entregar el aparato, inmediatamente se traslado a esta oficina a fin de formular se respectiva denuncia, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario ADRIAN SALAS, conjuntamente con los ciudadanos VICTOR RIVERA BELLO…, y la victima antes identificada…, hacia la referida dirección donde una vez en el lugar, procedimos a hacer un trabajo de inteligencia, el cual consistió en una vigilancia en cubierta en las adyacencia de la referida estación de servicio…, observamos llegar a un sujeto, quien se le acerco a la victima, esta persona, habla un breve lapso de tiempo con la victima y lo convida a que lo acompañe, la victima lo acompaña a un trayecto de tres cuadra y entra a una vereda, luego en un rato sale en compañía de otro sujeto, quien trae consigo un equipo GEIGER, y le solicitan el dinero a la victima y este le hace entrega del dinero, por lo que previa identificación como funcionarios le indicamos a estos ciudadanos que se detuvieran inmediatamente, se le realiza la revisión corporal a estas dos personas…, al realizar la revisión de uno de los sujetos, logro ubicar en el bolsillo delantero dos billetes de 50 bolívares fuerte, 4 billetes de 20 bolívares fuertes y 2 billetes de 10 bolívares fuertes y un teléfono marca Kiocera modelo ND2000, color gris, modelo 1600, con su respectiva batería, asimismo al otro ciudadano se logro localizarle en el bolsillo delantero derecho, un teléfono marca LG, con su respectiva batería y un equipo tipo GEIGER, marca NDS PRODUCTS modelo ND2000, serial 8129, … se encontraban como testigos los ciudadanos antes indicados, seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos a estos dos ciudadanos…, siendo identificados los mismos como RONDON BETACOURT VICTOR JOVANNI Y GUEVARA CHISTIAN JOSE. Acta policial que se encuentra corroborada con denuncia de fecha 11/03/08, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO, la cual corre inserta al folio 3 y vto. Corre inserta al folio 6 y vto Inspección Técnica Policial Nº 515, de fecha 11/03/08, practicada por los funcionarios HERIBERTO WETTEL Y JUAN SANOJA, en la estación de servicio PDV, el Rincón., cursa planilla de remisión de objetos, que cursa al folio 9, donde se deja constancia de3 la incautación de los objetos que presuntamente poseían los imputados de autos, e identificando los seriales de los billetes, así como también cursa al folio 10 vto y 11, cursa acta de entrevista de fecha 11/03/08, tomada al ciudadano VICTOR ALEXANDER RIVERA BELLOS, la cual corre inserta a los folios y acta de investigación cursante al folio 12 donde nuevamente el ciudadano OMAR LINARES MONASTERIOS, donde hace entrega de su teléfono celular y de igual forma el equipo que esta relacionado con los hechos y acta de investigación cursante a los folios 13, 14 y 15 referentes a los registros policiales que llevan los imputados de autos, y experticia de reconocimiento técnico legal de los objetos incautados y también experticia de reconocimiento técnico legal de los objetos incautados a los imputados cursante al folio 18 TERCERO: Con las actuaciones ya analizadas y que están plasmadas en la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; así como serios y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos GUEVARA CHRISTIAN JOSE Y RONDON BETANCOURT VICTOR JOVANNY, son autores o participes encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Inspecciones Unidas S.A, el cual han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto de acuerdo a los hechos y que este Tribunal lo acoge en su totalidad; aun de lo que se plasmo en esta sala tanto por parte de la defensa como de los imputados, y en virtud de que nos encontramos en fase de investigación donde para el fiscal del ministerio público, debe realizar otras actuaciones, este tribunal estima a pesar de la pena que podría llegársele a imponer a los imputados de autos y por el delito en cuestión es uno de los delitos que atenta contra el honor, la reputación y la misma seguridad personal del individuo; es por lo que hay la convicción para esta juzgadora, en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base a la magnitud del delito y por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 , 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pese a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados GUEVARA CHRISTIAN JOSE Y RONDON BETANCOURT VICTOR JOVANNY, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal, el cual quedaran recluido en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem. Líbrese correspondiente oficio a la Zona 02 de la Policía de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Quedan las partes debidamente notificadas. La audiencia culmino a la 6:10 .Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman...” (sic)
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta instancia superior, la defensa pública de los ciudadanos VICTOR JOVANNY BETANCOURT y CHRISTIAN JOSE GUEVARA, invocando la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o participes en el delito investigado, ya que sólo existe un acta policial, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, no se dan de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo in comento.
Asimismo alega la recurrente que en el presente caso, existe duda razonable a favor de sus patrocinados; así que en su criterio debe accionarse el principio de presunción de inocencia.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia que la recurrida carece de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el delito investigado, además aduce que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, no se dan de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo in comento; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa Pública de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber, acta policial del 11 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Agente HERIBERTO WETTER, el cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que suscitaron los hechos que hoy se ventilan; actuación esta que consideró corroborada la Juez de la recurrida, con la denuncia interpuesta en la misma fecha, por el ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO; igualmente Inspección Técnica Policial N° 515, practicada en la precitada fecha, donde se deja constancia de la incautación de los objetos que presuntamente poseían los imputados de autos e identificando los seriales de los billetes; del mismo modo acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR ALEXANDER BELLOS y acta de investigación donde el ciudadano OMAR LINARES MONASTERIOS, hace entrega de su teléfono celular y de igual forma el equipo que esta relacionado con los hechos, acta de investigación referentes a los registros policiales que llevan los imputados, experticia de reconocimiento técnico legal de los objetos incautados a los imputados. Considera esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada con respecto a los imputados VICTOR JOVANNY BETANCOURT y CHRISTIAN JOSE GUEVARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual tipifica una pena de 4 a 8 años por lo que, aun cuando la pena en su limite máximo no es superior a 10 años, no puede dejar de tenerse en cuenta, la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, siendo su decisión debidamente motivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la Defensa Pública Penal, resalta su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio existe una duda razonable por lo que debe accionarse a favor de los imputados el Principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad.
En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, advierte a la recurrente el contenido del Artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al que se le sigue un Proceso Penal.
Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los ut supra mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
(Subrayado de esta Corte)
En el presente caso, este principio no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por las personas sobre las cuales recayó la medida. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca aquél, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria (en la fase procesal correspondiente). En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que los encausados de autos deben ser juzgados en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta segunda denuncia Y ASÍ SE DECLARA.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Decimocuarta Penal de los ciudadanos VICTOR JOVANNY BETANCOURT y CHRISTIAN JOSE GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 16 de Octubre de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en las normas ut supra referidas, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Decimocuarta Penal de los Imputados VICTOR JOVANNY BETANCOURT y CHRISTIAN JOSE GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 16 de Octubre de 2007, en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLAR CASTILLO