REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 19 de mayo del 2008
198° y 149°

ASUNTO N° BP01-R-2007-000061
PONENTE: Dr. CÉSAR REYES ROJAS
Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Dra. NELLY ZACARIAS SALAZAR, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de las causas siguientes: BK11-P-2003-000113, BP11-P-2004-000020 y BK11-P-2004-000004, seguidas a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; CARLOS MANUEL ECHARRI MONASTERIO y ROMÁN JOSÉ TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y CARLOS ISRAEL LÓPEZ ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL respectivamente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic)

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la Competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte, por tanto se declara competente Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS ALEGATOS y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA
EL CONFLICTO DE NO CONOCER
“…En fecha25-02-2008, este Tribunal de juicio N° 01, recibe por medio de auto de entrada del Tribunal de Constitucional juicio 02, presidido por la Juez Abg. Adnedis bastidas González la siguiente causa… Revisado como ha sido el mencionado expediente. Esta Juzgadora observa de que en fecha: 18-04-2006, la Juez Abg. Bertha Cecilia Hernández, quien presidía para ese momento el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión el tigre, se inhibe de la referida causa, y en fecha 13-06-2006, la Corte de Apelaciones del circuito penal, se pronuncia con lugar la Inhibición plantada… Ahora bien, de todo lo anteriormente planteado y en vista de que la remisión que realiza la Juez de Juicio 02… es un auto de Entrada, donde no especifica el motivo, de devolver las causas en cuestión la tribunal de juicio01 es por lo que revisando exhaustivamente los expedientes en referencia, observo que todos tiene una inhibición del año 2.006, y es por lo que considero que la Juez en cuestión no tiene ningún motivo para devolver dichos expedientes, ES POR LO QUE PLANTEO LA FIGURA DE CONFLICTO DE NO CONOCER, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 79 del código orgánico procesal penal...” (Sic)

DE LOS ANTECEDENTES QUE PRECEDIERON AL PRESENTE CONFLICTO
De la revisión del asunto principal se observa, que da inicio al presente conflicto de no conocer, mediante autos de fechas 19 de febrero de 2008, (folio 153 pieza II causa BP11-P-2004-000020), 20 de febrero de 2008, (folio 77 pieza IV causa BK11-P-2003-000113) y 20 de febrero de 2008, (folio 19 pieza III causa BK11-P-2004-000004) emanados del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en virtud de la cual remiten al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre sin ningún fundamento jurídico.
El Tribunal de Juicio Nº 1 Extensión El Tigre considera que al no haber ningún argumento por el juzgado ut supra mentado, para efectuar tal remisión y en consecuencia plantea el presente conflicto de no conocer conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACION
Habiendo realizado la revisión previa de todas las actuaciones que se produjeron en la causa, que dieron lugar al planteamiento del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, esta Instancia superior para decidir observa:
El 7 de marzo de 2006, la Dra. BERTHA CECILIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre planteó inhibición en el asunto BP11-P-2004-000020, en virtud de haber actuado como Juez de Control en la misma, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición el 20 de abril de 2006 por esta Superioridad.

Sucesivamente, el 24 de marzo de 2006, la Dra. BERTHA CECILIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre planteó inhibición en el asunto BK11-P-2003-000113, en virtud de haber actuado como Juez de Control en la misma, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición el 8 de mayo de 2006 por esta Superioridad.
Posteriormente, el 18 de abril de 2006, la Dra. BERTHA CECILIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre planteó inhibición en el asunto BK11-P-2004-000004, en virtud de haber actuado como Juez de Control en la misma, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición el 13 de junio de 2006 por esta Superioridad.
En base a dichas decisiones, es decir las proferidas por esta Alzada en cuanto a la declaratoria Con Lugar de las precedentemente señaladas inhibiciones, correspondió el conocimiento de las causas principales previa distribución al Juzgado de Juicio N° 2 de esa misma jurisdicción. Se recibieron los expedientes en ese Despacho los días 22 de marzo de 2006, 17 de octubre de 2005 y 27 de abril de 2006 respectivamente.
Ulteriormente, como ya se indicó antes, fueron remitidas las causas anteriormente nombradas al Juzgado de Juicio N° 1, sin ningún fundamento jurídico suficiente, por lo que la Juez encargada de ese Despacho plantea el conflicto de no conocer que hoy se ventila de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la juez de Juicio N° 2 no tiene ningún motivo para devolver dichos expedientes.
Ahora bien, considera esta Superioridad que, quien realizó los primeros actos de procedimiento fue el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre; sin embargo al haberse inhibido la decisora encargada y habiendo sido declaradas Con Lugar dichas inhibiciones, fueron distribuidas de manera independiente las causas principales ut supra mencionadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Juicio N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial.
En virtud de lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 87 de la ley adjetiva penal que dispone lo siguiente:
“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
De la misma manera se destaca el contenido del artículo 94 que dispone:

“…Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”

De ello es evidente al revisar las actuaciones que, no pudo seguir al conocimiento de las causas en cuestión la Juez Inhibida, por la declaratoria con lugar que hiciera esta Corte en la fecha correspondiente, debiéndose apartar de la causa, por lo que debía el Juzgado de Juicio N° 2 como sustituto designado por distribución, seguir dirigiendo el proceso incoado a los ciudadanos que estaban siendo juzgados en las referidas causas; y no luego de las rotaciones anuales de jueces, destitución jubilación de estos o cualquier otra circunstancia que tenga como efecto la ausencia del Juez (como persona) en el despacho inhibido, devolver dichas actuaciones alegando que no es la Juez natural, toda vez que el ordenamiento jurídico procesal penal de nuestra nación no dispone tal figura, esto es que no habla nada el Código Orgánico Procesal Penal acerca de la devolución de las causas al despacho inhibido luego que se encuentre otro juez distinto al que se inhibió, pues si fuese así se estaría generando inseguridad jurídica y crearía todo un caos en las ejecuciones de las decisiones proferidas, máxime en una etapa tan importante del proceso como lo es la fase de juicio la cual es muy particular por ser la mas garante, ya que abarca una serie de principios y garantías tales como el del inmediación, continuidad y otros que de vulnerarse traerían consigo la nulidad de todo lo actuado, siendo así, considera quien aquí decide que debe declararse competente entre los dos Juzgados, al N° 2 ante la cual se ventilaron las causas referidas luego de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por la Juez BERTHA CECILIA HERNANDEZ, quien para ese momento fungía como juez de ese despacho, todo ello en base a las consideraciones analizadas ut supra.
De manera que, en virtud de lo anterior, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, seguir conociendo las causas signadas con los números BK11-P-2003-000113, BP11-P-2004-000020 y BK11-P-2004-000004, seguidas a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; CARLOS MANUEL ECHARRI MONASTERIO y ROMÁN JOSÉ TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y CARLOS ISRAEL LÓPEZ ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL respectivamente ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, seguir conociendo las causas signadas con los números BK11-P-2003-000113, BP11-P-2004-000020 y BK11-P-2004-000004, seguidas a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; CARLOS MANUEL ECHARRI MONASTERIO y ROMÁN JOSÉ TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y CARLOS ISRAEL LÓPEZ ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL respectivamente ASÍ SE DECIDE. Queda RESUELTO EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por la Dra. NELLY ZACARIAS SALAZAR, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó su incompetencia para conocer de las causas ut supra señaladas.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO