REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 19 de mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO: BP01-R-2008-000044
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano JONEL EDIXON FRANCO JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 12 Itinerante, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2.008, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 24 de marzo de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de sentencia definitiva, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.


Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ, en su condición defensor de confianza del acusado de autos, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, fue dictada en fecha 31 de enero de 2008. Ahora bien, de la revisión efectuada a la certificación de días de audiencias emanada de la Secretaría del Juzgado a quo, se evidencia que la misma dejó constancia que el fallo impugnado fue publicado fuera del lapso de los diez días que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto fueron libradas boletas de notificación a las partes; además dejó constancia que la última de las partes notificadas fue el Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ (recurrente), quien se dio por notificado el día 12 de febrero del año que discurre, a partir del cual transcurrieron diez (10) días de audiencia hasta el día 27 de febrero de 2008. Se observa que la Secretaria de Primera Instancia, no estableció en tal certificación que día fue interpuesto el presente recurso de apelación, sin embargo, se evidencia al folio 15 del cuaderno de incidencias comprobante de recepción de documentos en el que claramente se observa que fue el 29 de febrero de 2008, el día de la interposición del mismo, de lo cual se deduce que el recurrente no ejerció su acto impugnatorio dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad, se encuentra en el deber de dilucidar si el recurrente de autos se encontraba o no notificado de la decisión que hoy recurre, toda vez que se evidencia al folio 02 que éste hace alusión de haberse notificado el día 27 de febrero del año en curso; y la secretaria del juzgado a quo hace constar que fue en fecha 12 del mismo mes y año; aunado a ello, al folio 06 de la pieza III de la causa principal N° BP01-P-2006-006204, se evidencia que fue dejada en el domicilio del mencionado profesional del derecho boleta de notificación de fecha 7 de febrero de 2008, lo cual se hizo constar en el vuelto del folio 07 de la misma pieza de la causa principal en el que el alguacil del despacho expresó que se trasladó al domicilio procesal del Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ el cual se encuentra indicada en la correspondiente boleta a los fines de notificarle personalmente de la publicación de la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 y en virtud de que el mismo no se localizó personalmente se le hizo la entrega al ciudadano JANWIR NIEVES, titular de la cedula de identidad que labora en el cubículo en la correspondiente oficina 5-5, de la Torre Pelicano, Piso 5. Por ello se considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 181, 183 (el cual establece 2 supuestos) y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen lo siguiente.
“Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”.
“Artículo 183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181”.
Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
De las normas anteriormente trascritas se desprenden claramente la forma y modo en que deben practicarse las notificaciones necesarias para informar a las partes de los diferentes actos procesales. Así, tenemos que toda notificación debe hacerse en el lugar que cada una de las partes establezca como su domicilio procesal; y, en caso de que el notificado se encuentre ausente en dicho domicilio o se niegue a firmar, el Alguacil deberá dejar la boleta de notificación en dicha dirección, dejando expresa constancia de ello en el expediente. De manera que, la fecha de notificación será entendida como aquélla en que se consigne en el expediente la boleta respectiva, y de ahí en adelante empezarán a correr los lapsos procesales correspondientes.


En el presente caso, efectivamente constaba en el expediente de la causa el domicilio procesal del recurrente, por lo que era en esa dirección que debía verificarse su notificación de la decisión impugnada, en aplicación del citado artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez que el Alguacil se trasladó a dicho domicilio el 12 de febrero de 2008, se percató de la ausencia del abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ, por lo que procedió a actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem, dejando la boleta de notificación en el lugar, siendo recibida por quien suscribe al pie de la misma.
De allí que, desde el 12 de febrero del año que discurre, -fecha en que se consignó en el expediente las resultas de la notificación- el recurrente se encontraba a derecho y tuvo conocimiento de la resolución refutada, corriendo a partir de esa fecha los lapsos para la interposición del presente recurso de apelación; por lo que debe concluirse que no fueron omitidas formalidades indispensables, ello porque entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona”. En el caso que se examina, resulta evidente que hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente válido, ya que la respectiva boleta fue entregada a una persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, y el Alguacil dejó constancia expresa de la identificación, de la persona que recibió la misma, por lo que pudo considerarse como completada la diligencia de citación.
A mayor abundancia se cita un extracto de la sentencia N° 2199, sala constitucional, expediente 02-2744, Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN el 26 de noviembre de 2007, en la que entre otras cosas se estableció:
“…Una vez planteado el objeto a dilucidar por la Sala, es menester que la misma se pronuncie, en primer lugar, respecto de la notificación del accionante para participar en la audiencia pautada con ocasión de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2000. Al efecto, se observa que los artículos 181, en su primer aparte, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente disponen:
“Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181”. (Subrayado de la Sala).
De las normas anteriormente trascritas se desprenden claramente la forma y modo en que deben practicarse las notificaciones necesarias para informar a las partes de los diferentes actos procesales. Así, tenemos que toda notificación debe hacerse en el lugar que cada una de las partes establezca como su domicilio procesal; y, en caso de que el notificado se encuentre ausente en dicho domicilio o se niegue a firmar, el Alguacil deberá dejar la boleta de notificación en dicha dirección, dejando expresa constancia de ello en el expediente. De manera que, la fecha de notificación será entendida como aquélla en que se consigne en el expediente la boleta respectiva, y de ahí en adelante empezarán a correr los lapsos procesales correspondientes.
En el presente caso, efectivamente constaba en el expediente de la causa el domicilio procesal del accionante, por lo que era en esa dirección que debía verificarse su notificación para la realización de la audiencia de apelación, en aplicación del citado artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez que el Alguacil se trasladó a dicho domicilio el 19 de noviembre de 2001, se percató de la ausencia del abogado Ángel Alfonso Pascuzzo Lander, por lo que procedió a actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 183 eiusdem, dejando la boleta de notificación en el lugar, pese a la negativa del padre del accionante de recibirla.
De allí que, desde el 20 de noviembre de 2001 -fecha en que se consignó en el expediente las resultas de la notificación- el accionante se encontraba a derecho y tuvo conocimiento del auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia contenida en el artículo 456 ibidem, para el décimo día siguiente a su notificación (que era la última que se practicó en la causa), para que tuviera oportunidad de presentar los alegatos y defensas que considerara pertinentes…” Omisis
A la luz de las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano JONEL EDIXON FRANCO JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 012, Itinerante, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 2.008, mediante la cual dicta Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR

EL JUEZ SUPERIOR


Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ. Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR