REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA N° BJ01-X-2008-000036
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 07 de Mayo de 2.008, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano: RONALD ALFONZO GOMEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que actúa como Fiscal Segunda del Ministerio Público la ciudadana CARMEN ELOINA BRITO, quien es mi madre biológica por lo cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad y conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexando copia simple de la partida de nacimiento que acredita la filiación de que se trata, es todo”.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que su madre biológica CARMEN ELOINA BRITO, actuó como Fiscal Segunda del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano: RONALD ALFONZO GOMEZ.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….1°… “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR,(PONENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUELBOLIVAR,
MBU/Betzaida.-