REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 20 de Mayo del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2007-0001091
ASUNTO: BP01-R-2007-000168
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Abogado JOSE MANUEL ZAMORA PAREDES actuando en este acto como Apoderado Judicial de la firma mercantil SUPER RUEDAS Y ACCESORIOS M. E., S. A, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 01 de Junio del 2007, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: MARCA: MITSUBISHI. MODELO: PANEL 2.OIL S4 M. AÑO: 2006 COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL6N400474 SERIAL DE MOTOR: LQ4679. CLASE: CAMIONETA: TIPO: PANEL USO: CARGA. PLACA: 20HBAM, al referido ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 10 de Diciembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a interponer Recurso de Apelación de Autos, en contra la decisión de fecha 01-06-2007, por medio de la cual se negó la petición realizada por mi persona, ya que este reviste de carácter mercantil y existe varios socios y uno de ellos debe ser el representante de la compañía, por la Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre…de conformidad a lo establecido en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…en fecha veinte (20) de Mayo del año 2007, bajo mi cualidad de representante legal de la firma mercantil SUPER RUEDAS Y ACCESORIOS M. E .S. A., representación esta que demostré a través de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Valencia del Estado Carabobo y el cual acompañe en original y copia simple previa certificación el mismo me fuese devuelto lo cual nunca ocurrió por lo que se encuentra en el cuerpo de la causa antes descrita dicha fecha, SOLICITE LA ENTREGA DE UN VEHICULO propiedad de mi representado, e igualmente en dicha solicitud también consigne Original de Certificado de Registro de Propiedad del vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y que posee las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OIL S4 M, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL6N400474, SERIAL DE MOTOR: LQ4679, CLASE: CAMIONETA: TIPO: PANEL, USO: CARGA, PLACA: 20HBAM, también consigne en original y copias del acta Constitutiva y la ultima reforma de la empresa por mi representada, en virtud que no tenia pronunciamiento alguno por el ilustre magistrado que tiene a cargo la presente causa en fecha 02/05/2007, realice un escrito solicitando que se pronunciara acerca de la solicitud realizada en fecha anterior, obteniendo respuesta del digno magistrado en fecha 07 de Mayo en la cual tribunal NIEGA la petición realizada por su persona por cuanto no especifica el nombre de su representado en el escrito de fecha 02-05-2007, por lo que se desprende que el juzgador NO LEYO el escrito de fecha (20-04-07) anterior y de la cual no fui notificado, por lo que en fecha 18 de Mayo del año en curso, consigno nuevamente un escrito ratificando todos los anteriores y solicito el pronunciamiento, obteniendo respuesta del digno magistrado en fecha 21 de Mayo en la cual el tribunal NIEGA la petición realizada por su persona por cuanto no especifica el nombre de su representado en el escrito de fecha 18-05-2007, por lo que se desprende que el juzgador NO LEYO el escrito de fecha (20-04-2007) anterior y de dicha decisión no fui notificado, por lo que en fecha 20 de Mayo del año en curso, consigno nuevamente un escrito ratificando todos los anteriores y solicito el pronunciamiento, obteniendo respuesta del digno magistrado en fecha 01 de Junio del año en curso en la cual se me NEGO la petición ( entrega de el vehículo antes descrito en comento) realizada por su persona, ya que este reviste de un Registro Mercantil y existe varios socios y uno de ellos debe ser el representante de la compañía, me pregunto que es para que sirven los poderes otorgados ante un funcionario publico competente y con las formalidades de ley...es imprescindible que la decisión o el auto que se pretende recurrir en apelación, le haya causado un gravamen irreparable a quien recurre y en el caso bajo óptica judicial de la alzada, el gravamen que se la ha ocasionado a mi patrocinado es mas grande que cualquier monumento que se pueda imaginar, negarme la entrega del vehículo propiedad de mi mandante lo esta privando del derecho propiedad que de por si es invalorable y se le esta causando un gravamen irreparable con tal negativa, si no que debido que dicho vehículo es un instrumento de trabajo el gravamen irreparable, si no solo el hecho de negar la entrega de dicho vehículo por si solo causa un gravamen irreparable y un perjuicio económico, dicha negativa la ilustre magistrado decide EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que se encontraba en presencia de un hecho que no es típico, razón por la cual el tribunal declara dicho sobreseimiento, entonces me permito preguntarme que pasa con la propiedad del vehículo tantas veces señalado la cual en ningún momento estuvo dudas y siempre estuvo plenamente demostrada y por una errada interpretación que por tratarse de una persona jurídica…”
PETITORIO
Solicito que se declare la nulidad del auto dictado por el A quo, en fecha 01 de Junio del 2007, en el cual NEGO la solicitud de entrega de vehículo: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OIL S4 M, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL6N400474, SERIAL DE MOTOR: LQ4679, CLASE: CAMIONETA: TIPO: PANEL, USO: CARGA, PLACA: 20HBAM, e igualmente se oficie al estacionamiento en el cual se encuentra en calidad de deposito pata que mi patrocinado no pague emolumento alguna toda vez que es criterio del máximo tribunal de la republica que cuando sucedan este tipo de situaciones sea el estado el que pague dicho estacionamiento, amen que me reservo el derecho de intentar cualquier acción a que hubiera a lugar por tal exabrupto jurídico que le esta causando un gravamen irreparable a mi patrocinado.
Pese de haberse notificado la representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la solicitud de fecha 30-05-2007, realizada por el abogado JORGE MANUEL ZAMORA PAREDES, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie urgentemente, sobre la entrega del vehículo, este Tribunal niega la petición del referido abogado, ya que este reviste de un Registro Mercantil y existe vatios socios y uno de ellos debe ser el representa de la compañía. Librese Boletas de Notificaciones. Cúmplase. ” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO. Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo: MARCA: MITSUBISHI. MODELO: PANEL 2.OIL S4 M. AÑO: 2006, COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL6N400474 SERIAL DE MOTOR: LQ4679. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PANEL USO: CARGA. PLACA: 20HBAM, solicitado por el Ciudadano Jorge Manuel Zamora Paredes, en su condición de Apoderado de la Empresa SUPER RUEDAS Y ACCESORIOS M.E, poder este dado por el Director General de la Compañía in comento, y debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 33, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en virtud de que el Tribunal a quo, estimo negar la petición incoada por cuanto existen varios socios y uno de ellos debió ser el representante de la Compañía.
En este orden de ideas, el recurrente de marras, alega que ha solicitado el vehículo antes descrito en varias oportunidades ante el Tribunal a quo obteniendo en cuanto a lo peticionado una decisión totalmente infundadada e inmotivada decisión esta de la cual es objeto de apelación.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:
NULIDAD DE OFICIO
Esta Superioridad ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Instancia de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 01 de Junio del 2007 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: MITSUBISHI. MODELO: PANEL 2.OIL S4 M. AÑO: 2006. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL6N400474 SERIAL DE MOTOR: LQ4679. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PANEL USO: CARGA. PLACA: 20HBAM, en virtud de que este, reviste de un Registro Mercantil y existe varios socios y uno de ello debe ser el representante de la compañía… (SIC) (Cursiva de esta Corte). Por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Instancia para decidir observa:
Ciertamente, consta que en fecha 01 de Junio del 2007, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, levantó un auto mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.
En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:
“….Vista la solicitud de fecha 30-05-2007, realizada por el abogado JORGE MANUEL ZAMORA PAREDES, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie urgentemente, sobre la entrega del vehículo, este Tribunal niega la petición del referido abogado, ya que este reviste de un Registro Mercantil y existe vatios socios y uno de ellos debe ser el representa de la compañía. Librese Boletas de Notificaciones. Cúmplase……”
Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000 que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de esta Corte)
Por ello en el caso sub-examine, aprecia esta Superioridad luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, la negativa del vehículo en virtud de que existen varios socios y uno de ellos debe ser el representante de la compañía, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Superioridad que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que explican clara y ciertamente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 01 de Junio de 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: MITSUBISHI. MODELO: PANEL 2.OIL S4 M. AÑO: 2006 COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL6N400474 SERIAL DE MOTOR: LQ4679. CLASE: CAMIONETA: TIPO: PANEL USO: CARGA. PLACA: 20HBAM, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano JORGE MANUEL ZAMORA PAREDES, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la firma mercantil SUPER RUEDAS Y ACCESORIOS M. E. S. A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Instancia encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 01 de Junio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, mediante la cual negó la entrega del MARCA: MITSUBISHI. MODELO: PANEL 2.OIL S4 M. AÑO: 2006 COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL6N400474 SERIAL DE MOTOR: LQ4679. CLASE: CAMIONETA: TIPO: PANEL USO: CARGA. PLACA: 20HBAM, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano JORGE MANUEL ZAMORA PAREDES actuando en este acto como Apoderado Judicial de la firma mercantil SUPER RUEDAS Y ACCESORIOS M. E., S. A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIORA
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR