REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000325
ASUNTO: BP01-R-2008-00079

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada AMARILYS JOSEFINA ÁLVAREZ CASTRO, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Ciudadano MIGUEL NATALIO RONDÓN ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de Marzo del 2008, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: PLACAS AFC82F MARCA FORD. CLASE AUTOMOVIL. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N268A11828. MODELO FIESTA. TIPO SEDAN. AÑO 2006 COLOR AZUL. USO PATICULAR, al referido ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 22 de Abril del 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad legal del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce Recurso de Apelación con fundamento al artículo 447 ordinal 2° ejusdem, del auto que negó la entrega del vehículo PLACAS AFC82F, MARCA FORD. CLASE AUTOMOVIL. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N268A11828. MODELO FIESTA. TIPO SEDAN. AÑO 2006 COLOR AZUL. USO PATICULAR, donde se le niega, la entrega material de un vehículo donde soy poseedor legítimamente. En virtud de que lo adquirí pacifica y públicamente por medio de un poder especial y una Autorización del vendedor. No obstante realizo esta compra con un poder especial, porque se ha estilado de un tiempo para acá en los Registros no aceptar más de un traspaso. Ahora bien con las facultades que nos da nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del uso y disfrute de los bienes por eso tengo el automóvil, cabe destacar que las boletas de notificación a las partes no fueron notificadas ni entregadas, sino que tuve que dirigirme a la oficina de alguacilazgo y me entreviste con la directora y se me hizo entrega de mi boleta de notificación. La posesión interrumpida la ejerzo como propia al poseer el vehículo continua, pacifica y pública, además como comprador de buena fe, y ejerciendo como propietario en fuerza de justo titulo. Basándome en los principios generales de la posesión, a lo que tengo con el vehículo y los efectos más típicos de la posesión, es que el poseedor por el solo hecho de serlo tiene derecho a seguir poseyendo. Si bien es cierto esta solicitado por un delito, donde no existe ninguna victima, así como también fui estafado. Compre se vehículo con mis ahorros y ahora mi patrimonio, se ha visto deteriorado, mermado con el vehículo llevaba a mis menores hijos al colegio, hacía viajes compraba y vendía enseres para la manutención del hogar. Como es evidente HONORABKE JUEZ, que no existe el derecho de propiedad no ha discusión de ese derecho, y en todo caso el vehículo en cuestión, la información solicitada sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio es que registra en el Sistema Minfra y no esta requerido policialmente. ” (Sic)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito la entrega del vehículo de mi propiedad de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ha declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Pese de haberse notificado la representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

” PRIMERO: Cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano CESAR ENRIQUE CARABALLO ACOSTA, al ciudadano MIGUEL NATALIO RONDON ROMERO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, de fecha 02 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el N° 88, tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De igual manera, cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MIGUEL NATALIO RONDON ROMERO, a los Abogados ELIAS JESUS QUIAME GIL y AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, de fecha 18 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. SEGUNDO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que cursa en autos el Certificado de Registro de Vehículos N° 25081008, de fecha 12 de Febrero de 2007, a nombre del ciudadano CESAR ENRIQUE CARABALLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.780.953, del Vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AFC82F, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11828 y Serial de Motor: 6A11828; que una vez practicada la Experticia Documentológica o Estudio Técnico por el Experto RAMIREZ MEJIAS LUIS, adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la Autenticidad del referido documento, señala los siguientes: Presenta características FALSAS, en cuanto al papel NO responde a sus criptón los cuales se aplica a través de la luz ultravioleta, en lo que se refiere al entintado del papel, su nitidez o calidad de la definición lineal, presentan características FALSAS, NO posee la fuente de llenado conocida de confección y origen. TERCERO: Cursa resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Distinguido RAMIREZ MEJIAS LUIS, experto de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AFC82F, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11828 y Serial de Motor: 6A11828; mediante el cual concluye: 1.- La Placa de Serial de Carrocería signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N268A11828, se determina implantada, difiere de la Original utilizada por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA; 2.- El Serial de Seguridad (8YPZF16N268A11828) fue identificado su original (8YPZF16N778A21742); 3.- El Serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico 7A21742, se encuentra en su estado ORIGINAL; 4.- La Placa de Matricula signado con los dígitos alfa numérico AFC82F, se determina FALSO; y 5.- Se solicito información al Sistema Integrado de Información Policial de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (S.I.I.P.D75), sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, Placas: AFC82F, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11828 y Serial de Motor: (7A21742), informando el operador los siguientes: A.- El Serial de Carrocerías 8YPZF16N268A11828 y las Placas: AFC82F, Registran en Sistemas MINFRA y no posee requerimiento policial; B.- El Serial de Carrocerías (8YPZF16N778A21742), pertenece a un Vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Serial de Motor: 7A21742, Color: AZUL, Año: 2007, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Matriculas: GDG-60Y; registra en el sistema y se encuentra SOLICITADO por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Valencia, por el delito de Robo.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, que el Serial de Carrocerías Recuperado 8YPZF16N778A21742, no pertenece al vehículo solicitado por el ciudadano MIGUEL NATALIO RONDON ROMERO, aunado a esto el Certificado de Registro de Vehículos N° 25081008, donde presuntamente el solicitante el es propietario del referido vehículo, una vez realizado la Experticia sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de las titularidades de los descritos vehículos, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material de los vehículos objetos de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano MIGUEL NATALIO RONDON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.815.592, debidamente representado por los Abogados ELIAS JESUS QUIAME GIL y AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, identificados en autos, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AFC82F, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11828 y Serial de Motor: 6A11828, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO. Por auto de fecha 25 de Abril de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo: PLACAS AFC82F. MARCA FORD. CLASE AUTOMOVIL. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N268A11828. MODELO FIESTA. TIPO SEDAN. AÑO 2006 COLOR AZUL. USO PATICULAR, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble, en virtud de Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Funcionario RAMÍREZ MEJÍAS LUIS, experto adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los seriales al Vehículo in comento señalan que: 1.-La Placa de Serial de Carrocería signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N268A11828, se determina implantada, difiere de la Original utilizada por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA. 2.- El Serial de Seguridad (8YPZF16N268A11828) fue identificado su original (8YPZF16N778A21742). 3.- El Serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico 7A21742, se encuentra en su estado ORIGINAL. 4.- La Placa de Matricula signado con los dígitos alfa numérico AFC82F, se determina FALSO. 5.- Se solicito información al Sistema Integrado de Información Policial de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (S.I.I.P.D75), sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, Placas: AFC82F, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11828 y Serial de Motor: (7A21742) informando el operador los siguientes: A.- El Serial de Carrocería 8YPZF16N268A11828 y la Placa: AFC82F Registran en Sistemas MINFRA y no posee requerimiento policial. B.- El Serial de Carrocería (8YPZF16N778A21742) pertenece a un Vehículo Marca: FORD Modelo: FIESTA. Serial de Motor: 7A21742. Color: AZUL. Año: 2007 Tipo: SEDAN. Clase: AUTOMOVIL. Matriculas: GDG-60Y; registra en el sistema y se encuentra SOLICITADO por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Valencia, por el delito de Robo.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo; procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por su puesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Considera esta Corte de Apelaciones; en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta que de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Funcionario RAMÍREZ MEJÍAS LUIS, experto adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en cuanto a los seriales al Vehículo in comento, señalan que la chapa identificadora del serial de carrocería, se determina implantada, difiere de la original utilizada por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, la placa de la matricula se encuentra FALSA, y que el vehículo ante descrito se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Valencia por el delito de Robo.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional, se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 04 de Marzo del 2008 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
“.el Certificado de Registro de Vehículos N° 25081008, de fecha 12 de Febrero de 2007, a nombre del ciudadano CESAR ENRIQUE CARABALLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.780.953, del Vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AFC82F, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11828 y Serial de Motor: 6A11828; que una vez practicada la Experticia Documentológica o Estudio Técnico por el Experto RAMIREZ MEJIAS LUIS, adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la Autenticidad del referido documento, señala los siguientes: Presenta características FALSAS, en cuanto al papel NO responde a sus criptón los cuales se aplica a través de la luz ultravioleta, en lo que se refiere al entintado del papel, su nitidez o calidad de la definición lineal, presentan características FALSAS, NO posee la fuente de llenado conocida de confección y origen. TERCERO: Cursa resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Distinguido RAMIREZ MEJIAS LUIS, experto de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AFC82F, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11828 y Serial de Motor: 6A11828; mediante el cual concluye: 1.- La Placa de Serial de Carrocería signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N268A11828, se determina implantada, difiere de la Original utilizada por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA; 2.- El Serial de Seguridad (8YPZF16N268A11828) fue identificado su original (8YPZF16N778A21742); 3.- El Serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico 7A21742, se encuentra en su estado ORIGINAL; 4.- La Placa de Matricula signado con los dígitos alfa numérico AFC82F, se determina FALSO; y 5.- Se solicito información al Sistema Integrado de Información Policial de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (S.I.I.P.D75), sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, Placas: AFC82F, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11828 y Serial de Motor: (7A21742), informando el operador los siguientes: A.- El Serial de Carrocerías 8YPZF16N268A11828 y las Placas: AFC82F, Registran en Sistemas MINFRA y no posee requerimiento policial; B.- El Serial de Carrocerías (8YPZF16N778A21742), pertenece a un Vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Serial de Motor: 7A21742, Color: AZUL, Año: 2007, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Matriculas: GDG-60Y; registra en el sistema y se encuentra SOLICITADO por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Valencia, por el delito de Robo (SIC)
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo las cuales resultaron ser falsas. Aunado a ello cabe destacar que el Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 25081008, de fecha 12 de Febrero del 2007 esta a nombre del Ciudadano CESAR ENRIQUE CARABALLO ACOSTA, y que corresponde al vehículo PLACAS AFC82F. MARCA FORD. CLASE AUTOMOVIL. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N268A11828. MODELO FIESTA. TIPO SEDAN. AÑO 2006 COLOR AZUL. USO PATICULAR objeto de la negativa de entrega por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal aunado a ello la Experticia Documentológica o Estudio Técnico realizado por el Experto RAMÍREZ MEJÍAS LUIS, adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la Autenticidad del referido documento, presentan características FALSAS,. Al respecto traemos a colación, Sentencia Nº 952 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, que aclara la cuestión a dilucidar al establecer:

“...Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible...”
Establecidos los argumentos por el Juez de la recurrida y lo planteado por el recurrente se observa, que la experticia efectuada a dicho vehículo dio como resultado que los seriales del vehículo resultaron ser falsos. En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo PLACAS AFC82F. MARCA FORD. CLASE AUTOMOVIL. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N268A11828. MODELO FIESTA. TIPO SEDAN. AÑO 2006 COLOR AZUL. USO PATICULAR. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo PLACAS AFC82F. MARCA FORD. CLASE AUTOMOVIL. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N268A11828. MODELO FIESTA. TIPO SEDAN. AÑO 2006 COLOR AZUL. USO PATICULAR. Y ASI SE DECIDE. Confirmándose totalmente la decisión del Juez a quo (Subrayado Corte).
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMARILYS JOSEFINA ÁLVAREZ CASTRO, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Ciudadano MIGUEL NATALIO RONDÓN ROMERO contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de Marzo del 2008 mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: PLACAS AFC82F. MARCA FORD. CLASE AUTOMOVIL. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N268A11828. MODELO FIESTA. TIPO SEDAN. AÑO 2006 COLOR AZUL. USO PATICULAR, al referido ciudadano. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui del 04 de Marzo del 2007 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA, PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIORA,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR