REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUCIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de mayo de 2008
ASUNTO: BP01-R-2008-000034
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, representando a MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPART y RENNY JESUS MEZA GARCIA, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al primero a cumplir la pena de 16 años, 1 mes, 18 días y 15 horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y al segundo a cumplir la pena de 14 años, 1 mes, 18 días y 15 horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo en fecha 14 de marzo de 2008 se declaró admisible el presente recurso.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Abogada MARITZA SANCHEZ, en su condición de Defensora de los acusados MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPART y RENNY JESUS MEZA GARCIA, fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“….PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
De conformidad a lo establecido en el artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do; “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”…esta defensa considera que durante el juicio no se llegó a comprobar plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestre que los acusados Renny Meza y Miguel Angel Bompart, son los responsables de los hechos planteados por el fiscal del Ministerio Público, ya que no se realizó lo que a mí juicio es un elementote convicción esencial, y de peso para cualquier juicio como es la rueda de reconocimiento de individuos, tal como lo establece el artículo 230 del C.O.P.P., para demostrar la identificación plena de los supuestos perpetradores del hecho, o realizar la inspección dactilar al arma de fuego que supuestamente se encontró en poder del acusado Miguel Angel Bompart, y así demostrar fehacientemente quien la portaba, pero ese análisis no se encuentra promovido como prueba, las únicas pruebas que aportó el Ministerio Pública son testimonios de los empleados de las víctimas y auxiliares de la fiscalía, como son los de los cuerpos policiales que para esta defensa no tienen el mismo valor probatorio que hubiesen aportado personas ajenas a estas mencionadas anteriormente, y estos testimoniales son claramente interesados e inducidos por lo tanto se les debe tomar como un aporte al proceso que se lleva pero no el valor de plena prueba, aunados a que los mismos, no fueron contestes y calor en sus versiones…….
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
De conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to; “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”…Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2007, ya que considera esta defensa que la pena impuesta por el ciudadano Juez a los sentenciados, no se tomó en cuenta el art. 37 y 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal Vigente, el juzgador no aplicó las circunstancias atenuantes de buena conducta predelictual de los hoy condenados, ya que los mismos no poseen registros policiales ni antecedentes penales….y por lo tanto o la vista de esta defensa o todas luces se observa una aplicación de pena excesiva…..y en criterio de esta defensa al concurrir las referidas atenuantes el sentenciador debió aplicar la pena en su límite inferior, y no se aplicó el principio de Proporcionalidad, ya que la justicia es la constante de dar a cada uno lo suyo, la justicia es una condición indefectible, al equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias, y por eso se simboliza la justicia con una balanza….
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Que la presente apelación sea admitida, declarada con lugar y sea anulada la decisión del Juez de Primea Instancia Juez de Juicio Itinerante N° 13 en Función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, o en su defecto se ejecute la rectificación de pena…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionado en este Estado, Abogado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“PRIMERA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA DE LOS CONDENADOS MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPART y RENNY JESUS MEZA GARCIA.
Fundamenta la primera denuncia la defensa, en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal….
Argumenta la defensa que el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate, quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 230 y 231 ambos de la ley adjetiva penal, al procurar realizar un reconocimiento en rueda de individuos en el debate oral y público. En ese sentido es importante destacar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 402….
De la trascripción anterior se puede deducir que el Ministerio Público, no violó normativa legal expresa alguna, al preguntar a los testigos y a las víctimas las características de los sujetos que perpetraron el robo y mucho menos el señalamiento de la propia manifestación del testimonio de éstos en el sentido de reconocer a los acusados como los autores del hecho que dio origen a la presente investigación, por ello en ningún momento se realizó el mismo como un reconocimiento de individuos, si no como un complemento de la declaración de las víctimas y de los testigos amén de ser contestes en sus dichos , creando de esta manera en el sentenciador prueba fehaciente de la autoría y en consecuencia de la responsabilidad penal de los hoy penados, por tal motivo solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, se sirva desestimar los argumentos de impugnación explanados por la defensa.
II
SEGUNDA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA DE LOS CONDENADOS MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPART y RENNY JESUS MEZA GARCIA.
En relación a esta infracción señalada por la defensa, estima este Representación Fiscal, que el acto Sentencia que dimana del Tribunal de Juicio Itinerante Décimo Tercero (13) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre….se basta por si sola en su contenido y expresión jurídica, que no son más que los hechos, la determinación de los delitos, la valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico vigente, la responsabilidad de los autores y la aplicación de la pena y en ese sentido, de considerar esa Honorable Sala que de existir una mala o errónea aplicación de las penas impuestas, se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 4 en relación con el último aparte del artículo 457 ambos de la ley adjetiva penal…
Por otra parte es evidente que la defensa pretende anular el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Itinerante Décimo Tercero (13) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre….con las consecuencias establecidas en el artículo 457 de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente. En tal sentido considera el Ministerio Público que es muy fácil solicitar la ANULACION DE UN JUICIO ORAL Y PUBLICO, pero las consecuencias que conllevan a tal anulación en la práctica forense son muy graves, ya que el legislador no previó el resultado y las consecuencias de tal anulación y la misma pudiera conducir a la IMPUNIDAD, ya que es un hecho notorio para los operadores de Justicia….
Por último considero que es importante resaltar que la Paz Social de un Pueblo, de un país, de una Nación, recae directamente en su Poder Judicial, sino existe castigo ejemplar entraremos en un sistema anárquico, ya que de no ser así, la desconfianza de víctimas, testigos y de Colectivo en general en el Sistema Judicial nos conllevaría directamente a la IMPUNIDAD y con ello jamás lograremos la recta, sana y sabia aplicación de la Justicia, es por ello que pido muy respetuosamente se DESESTIMEN las peticiones de la defensa en el sentido de ANULAR el fallo dictado en fecha 29 de noviembre del presente año, por el Tribunal de Juicio Itinerante….
III
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a los Honorables miembros de la Corte de Apelación que conozca del presente Recurso de Apelación interpuesto en el presente caso, se sirva declarar SIN LUGAR todas y cada una de ls denuncias señaladas por la defensa, por cuanto las mismas sólo pretenden ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Itinerante Décimo Tercero (13) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 29 de noviembre del año en curso……”
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 16 de abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente y Ponente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR, a los fines de la celebración del referido acto, se dejó asentado lo siguiente:
“..En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pùblica Penal Dra. MARITZA SANCHEZ, en su condición de Defensora de los Acusados MIGUEL ANGEL BOMPART y RENNY JOSE MEZA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, antes identificado, A CUMPLIR LA PENA DE 16 AÑOS, 1 MES, 18 DÌAS Y QUINCE HORAS, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, y 174 del Código Penal, en lo que respecta al primero de los nombrados y a la pena CUMPLIR LA PENA DE 14 AÑOS, 01 MES, 18 DIAS Y QUINCE HORAS DE PRISION, para el segundo de los acusado. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO (PONENTE), Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La recurrente Dra. YEMDY ALCALA, Defensora Pùblica Penal, el FISCAL 35° ITINERANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JUAN CARLOS OCHO y los acusados MIGUEL ANGEL BOMPART y RENNY JOSE MEZA GARCIA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; no así la victima HERBERT ISAAC RODRIGUEZ DAVILA, quien se encontraba debidamente notificada para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra recurrente a la Dra. YEMDY ALCALA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se interpuso el presente recurso de apelación en virtud de la sentencia dictada en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BOMPART y RENNY JOSE MEZA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, antes identificados, a cumplir la pena de 16 años, 1 mes, 18 dìas y quince horas, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, y 174 del Código Penal, en lo que respecta al primero de los nombrados y a la pena cumplir la pena de 14 años, 01 mes, 18 dias y quince horas de prision, para el segundo de los acusado, conforme a lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del COPP, por ilogicidad manifiesta y falta de motivación en la sentencia, no se efectuó en su debida oportunidad un reconocimiento en rueda de individuos, ni se practicó la prueba decadactilar al arma que presuntamente le incautaron al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, el Tribunal también condenó por privación ilegitima de libertad, siendo que si ellos presuntamente estuvieron en la empresa HR, llegaron a entrar al sitio donde ocurrieron los hechos, no pudieron privar a ninguna victima de su libertad, esto en cuanto al primer motivo de impugnación; en cuanto al segundo punto, se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Ordinal 4, toda vez que el Juzgador no tomo en cuenta las atenuantes, establecidas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Còdigo Penal, toda vez que no consideró que para el momento en que ocurrieron los hechos, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ, era menor de 21 años y ni él ni el ciudadano RENNY MEZA, no tienen antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que solicito que esta sentencia sea revisada, declarada con lugar la apelación interpuesta, sea anulada la decisión del Juez o en su defecto se efectué la revisiòn de la pena impuesta a mis defendidos. Es todo”. Seguidamente el Dr. CESAR REYES, formula la siguiente pregunta a la defensa ¿En cual punto del ordinal 4 del articulo 452 del COPP enfoca la apelación? En cuanto a la inobservancia de la Ley. Seguidamente la Dra. MAGALY BRADY formula la siguiente pregunta a la Defensa: ¿Las dos pruebas que alega fueron solicitadas por la defensa? Estas pruebas no fueron evacuadas ni solicitadas por el Ministerio Publico, toda vez que como titular de la acción penal le es atribuida esta facultad y buscar los suficientes elementos de convicción, para acusar por un hecho punible. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL 35° ITINERANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. JUAN CARLOS OCHO, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La defensora publica aquí presente no es la que estuvo en el juicio oral y publico, en el curso del juicio oral y publico, quien ejerce el presente recurso de apelación en la Dra. MARITZA SANCHEZ, digo esto porque la primera parte de denuncia que señalo la Dra. MARITZA SANCHEZ, quien dice que para demostrar los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunida, fueron obtenidos de manera ilicita por el ministerio publico, ello no fue asì, mas bien, el mismo testimonio de los testigos y victimas señalaron la participación de los acusados en el hecho, y aquellos magistrados que han sido jueces de juicio, saben que una de las caracteristicas o aspectos importantes del testigo, es credibilidad en el testigo, hace señalamientos expresos del acusado, presente en esta sala, por eso voy a ratificar el escrito de contestación del recurso, en la que invoco jurisprudencia de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expediente C06-0195 del 08/08/06, el solo dicho de un testigo o victima, en un juicio oral y publico, no es un reconocimiento en rueda de individuos, sino forma parte de su testimonio y no un reconocimiento, quien ha sido victima de un delito es el llamado a reconocer la persona que cometiò el hecho, este es el punto concreto que alega la defensa , como presunta violación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio; Alega la defensa que el honorable Juez no tomo en cuenta la rebaja de la pena, y en consecuencia la aplicación de la misma, es subjetivo del juez aplicar la rebaja de la pena, no me queda mas que resaltar que la paz social de un pueblo, de un país, de una naciòn, recae directamente en su poder judicial y del colectivo en general, en el sistema judiial nos conllevaria a la impunidad y con ello jamas lograremos la recta aplicación de justicia, peticionando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, lamento profundamente que personas jóvenes cometan esta clase de hechos sin pensar en las consecuencias que pueda traer para ello, y con ello la aplicación de una sanciòn. Es todo“. Seguidamente la Dra. MAGALY BRADY, formula la siguiente pregunta: ¿Qué paso con la pruba decadactilar sobre el arma de fuego? En el hecho en la cual se incauto el arma de fuego, siendo el mismo un delito de ejecución instantanea, como lo es el delito de Porte Ilicito de arma de fuego. En el procedimiento policial se incautó el arma al ciudadano MIGUEL ANGEL BOMPARd, lo hizo acreedor de ese delito. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MIGUEL ANGEL BOMPART, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: Soy estudiente universitario, me estan atribuyendo este delito, trabajo, estudio, soy padre de familia, solo estaba en un sitio no adecuado, por lo que pido que se aclare esto y se haga justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RENNY JOSE MEZA GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. YEMDY ALCALA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratitico el escrito de apelación interpuesta en su debida oportunidad, es importante señalar que la defensa publica hace presencia en este acto, en el principio de la unidad de la defensa, ratifico el escrito presentado, que sea admitido y declarado con lugar, en caso contrario que se revise la atenuante con respecto a la pena impuesta a. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL 35° ITINERANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. JUAN CARLOS OCHO, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El pacto se San José establece la doble instancia, en su articulo 8, la Sala Constitucional, ha establecido que los jueces superior son personas con carrera judicial con pleno conocimiento, saber que va ser revisado dicho acto, basado en los principios de oralidad, concentración, contradicción y se ha demostrado que los imputados, hoy acusados, son responsables de los hechos que le imputaron, aquellos aspectos de las atenuantes genéricas, que los jueces no están obligados a aplicar, el art. 74 ordinal 4 del Código Penal, establece el termino medio, pero si al revisar la conducta predelictual, el Ministerio Público, en esa dualidad que tiene actualmente de ser parte acusadora y parte de buena fe, y al revisar la sentencia por justicia social, si a los hoy penados le asiste este derecho que se aplica. Es todo“. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las cinco y quince horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman.
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada, proferida en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Itinerante N° 13 de la Circunscripción Judicial Penal de esta Estado, extensión El Tigre, expresa lo siguiente:
“.… Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el presente Debate Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas, según los principios de la sana crítica, la regla de la lógica, conocimientos jurídicos y las máximas de experiencias que debemos preservar todos aquellos ciudadanos a quienes se nos ha encomendado la noble labor de administrar justicia…aunado a la preservación de los principios rectores del Justo y Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva hace el siguiente pronunciamiento: el Representante del Ministerio Público… acuso al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPART por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, y al ciudadano RENNY JOSE MEZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 458 y 174 del Código Penal, donde a juicio de quien aquí decide sin vulnerar derechos procedimentales ni constitucionales que soslayen un vulneren los m mismos, mediante el presente proceso oral y público quedó demostrado la participación del precitado ciudadano en la comisión de los referidos delitos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal…
DISPOSITIVA
En merito de lo ya expuesto, este Tribunal Décimo Tercero Itinerante d Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPART….por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Distribuidora H.R.C.A., debiendo cumplir UNA PENA DE DIECISESIS (16) AÑOS UN MES (01) DIECIOCHO (18) DIAS Y QUINCE (15) HORAS y al ciudadano RENNY JOSE MEZA GARCIA….por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 174 del Código Penal, perjuicio de la empresa Distribuidora H.R.C.A., debiendo cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS UN MES (01) DIECIOCHO (18) DIAS Y QUINCE (15) HORAS….”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Se sujeta al conocimiento de la Corte de Apelaciones una decisión, ésta debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, representando a MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPART y RENNY JESUS MEZA GARCIA, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al primero a cumplir la pena de 16 años, 1 mes, 18 días y 15 horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y al segundo a cumplir la pena de 14 años, 1 mes, 18 días y 15 horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; observando este Órgano Colegiado que la misma en su escrito de apelación, argumenta los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, asimismo alega violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con el petitorio efectuado en el escrito consignado, pretende la impugnante según el sea anulada la sentencia impugnada o en su defecto se rectifique la pena impuesta, al considerar en primer término que en el desarrollo del presente caso, no se comprobaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo para demostrar la culpabilidad de los acusados ya que no se realizó reconocimiento en rueda de individuos para demostrar la identificación plena de los éstos, ni inspección dactilar al arma de fuego que supuestamente se encontró en poder de MIGUEL ANGEL ALVIAREZ BOMPART, y así demostrar quien la portaba. Aunadamente alega la impugnante, que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no tienen valor probatorio, y que no sirvieron para demostrar la culpabilidad de sus defendidos. Denunciando también que la juez de la recurrida al imponer la pena, no tomó en cuenta los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano, es decir que no aplicó la atenuante referida a la buena conducta predelictual, al no poseer registros policiales, ni antecedentes penales; aunado a ello aduce que MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPAR, al momento de la comisión del hecho por el cual se le condenó era menor de 21 años, así pues que en criterio de la recurrente se desaplicó el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, a fin de cumplir con nuestra labor como Tribunal Superior, se observa:
Cuando se invoca y se fundamenta el recurso de apelación de sentencia definitiva en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer por separado en qué consiste la falta de motivación del fallo recurrido, o dónde está presente la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación del mismo. En el caso que nos ocupa, la recurrente planteó su denuncia sin determinar por separado y con precisión porqué el fallo adolece de falta de motivación, o por qué su motivación es contradictoria o ilógica. Advierte la Corte, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.
En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.
De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.
Cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.
Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron.
De esta manera entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la apelante y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” al aducir que en el desarrollo del presente caso, no se comprobaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo para demostrar la culpabilidad de los acusados ya que no se realizó reconocimiento en rueda de individuos para demostrar la identificación plena de los éstos, ni inspección dactilar al arma de fuego que supuestamente se encontró en poder de MIGUEL ANGEL ALVIAREZ BOMPART, y así demostrar quien la portaba. Aunadamente alega la impugnante, que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no tienen valor probatorio, y que no sirvieron para demostrar la culpabilidad de sus defendidos, este Órgano Colegiado observa lo siguiente:
Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.
Tal señalamiento es realizado por esta Corte, en razón a que, como ya se indicó ut supra, la hoy recurrente, denuncia de manera simultánea ausencia de motivación en el fallo apelado y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio.
La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza, menos aun en los términos explanados por ésta, pues los alegatos antes trascritos en nada se corresponden con los dispositivos señalados como violados.
Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
Así las cosas, se observa claramente que argüir de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada una de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.
Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”
(Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. N° 01-0056)
Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…
(Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. N° 02-042).
No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Tribunal Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Itinerante en funciones de Juicio, extensión El Tigre, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:
La defensa de los acusados ha denunciado, en primer término, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que en el desarrollo del presente caso, no se comprobaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo para demostrar la culpabilidad de los acusados ya que no se realizó reconocimiento en rueda de individuos para demostrar la identificación plena de los éstos, ni inspección dactilar al arma de fuego que supuestamente se encontró en poder de MIGUEL ANGEL ALVIAREZ BOMPART, y así demostrar quien la portaba. Aunadamente alega la impugnante, que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no tienen valor probatorio, y que no sirvieron para demostrar la culpabilidad de sus defendidos.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la quejosa.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que en el presente recurso, la apelante no detalla a cual de los supuestos del ordinal 2° del artículo 452 en forma específica denunció, sino que de su escrito recursivo alega falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin analizar por separado cual de los supuestos ha de referirse, no obstante como ya se acotó precedentemente, esta Corte extremando el derecho a recurrir, entra a analizar si la sentencia impugnada adolece de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia.
En cuanto a la falta de motivación esta Corte estima, que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que la decisora a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.
De la sentencia recurrida encontramos que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ BOMPART y ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, respecto a RENNY JOSÉ MEZA, tal y como se evidenció de la revisión de la causa principal donde se constató que la Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminículo una y otra prueba, lo cual hace evidente para esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica de los sujetos activos de los delitos, la subsunción a los tipos penales y la debida motivación de cada prueba, imponiendo la condena que consideró acorde. De igual modo consideró el a quo la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes; siendo analizadas dentro de las reglas citadas por el artículo 22 del Código Penal Venezolano.
Observa esta Superior Instancia, que la quejosa delata que no se realizó en el presente caso lo que en su parecer es una prueba fundamental, tal como el reconocimiento en rueda de individuos, ni practicó en su debida oportunidad la prueba dactilar al arma presuntamente incautadla ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ BOMPART.
En atención a tal denuncia, esta Superioridad destaca el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer….”
El dispositivo antes trascrito, es claro y le da la potestad al representante fiscal considerar o no la pertinencia de tal prueba, pues el mismo prevé que cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En el presente caso, es probable que la Vindicta Pública, no consideró pertinente la misma; sin embargo la defensa, en su debida oportunidad (fase preparatoria), podía solicitar la misma, si consideraba que era de importancia para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ahora no puede cuestionar ante esta Alzada, la omisión en la que incurrió. Aunado a esto, durante el desarrollo del debate oral y público, las víctimas reconocieron a los perpetradores del hecho punible cuando el Representación Fiscal les preguntó “diga usted si esos sujetos están presentes en esta sala. Contestó: si.”; esto lo ha hecho ver la recurrente, como una violación a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir que el Fiscal del Ministerio Público indujo a los testigos a señalar si se encontraban presentes en la sala las personas que lo robaron. Al respecto esta Superioridad destaca el contenido de la sentencia N° 402, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente Constitucional-06-0195, del 8 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que se destaca entre otros particulares lo siguiente:
“…Los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas están referidas al reconocimiento del imputado y a la forma en la que deberá practicarse el mismo, diligencia ésta que se realiza en la etapa preparatoria del proceso.
La Sala observa que la juez de juicio le dio valor probatorio a lo expuesto por la víctima, ciudadana ARELIS DEL CARMEN VILLASMIL DE DELGADO, como declaración y no como reconocimiento, pues durante el juicio oral y público en forma espontánea, señaló al imputado como la persona que iba en el vehículo en el que se montó un ciudadano que bajo amenaza con arma de fuego, acababa de despojarlas de sus pertenencias personales, tal como lo establece el juez en su sentencia: “…Considera este Tribunal de Juicio Mixto que es oportuno establecer respecto a la objeción de la Defensa cuando la víctima, mientras declaraba realizó un señalamiento espontáneo para señalar que el sujeto que manejaba el vehículo que ha quedado identificado en actas, era el acusado JHON (sic) MANUEL FARÍA BERRÍOS, considerando la Defensa, que dicho señalamiento, de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia no debía tomarse en cuenta porque no era una Rueda de Reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente el señalamiento como parte de la declaración de la víctima ARELIS DEL CARMEN DELGADO VILLASMIL no puede en modo alguno ser considerar como un reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que forma parte de su declaración, no debe ser separada del testimonio de la víctima, no es una prueba autónoma, es sólo parte del testimonio, no una Rueda de Reconocimiento…”. (Subrayado de la Corte)
Del fallo antes aludido, es evidente que el presente caso no existe violación a norma alguna, ya que el hecho denunciado como violado solo se puede considerar como un complemento de la declaración de las victimas.
Asimismo, respecto a que el Ministerio Público no practicó en su debida oportunidad la prueba de dactiloscopia al arma incautada, para establecer a ciencia quien la portaba, es menester acotar que en criterio de esta Superioridad no es preciso realizar dicha prueba para establecer que al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ BOMPAR, en el procedimiento policial realizado el 8 de abril de 2006, le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca HI-POINT FIRE ARMS, modelo C9MM, serial P039317, con cacerina contentiva de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, tal como consta en el acta policial cursante al folio 5 de la pieza I de la causa principal signada con el N° BP11-P-2006-001041, así pues que este se hizo autor de tal delito con el solo hecho de habérsele incautado el arma in comento.
Por ultimo, a fin de dejar claro todos los pedimentos efectuados por la recurrente, esta Corte de Apelaciones procede a resolver el punto referente a que en el presente caso no se demostró la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en tal sentido se destaca el artículo 174 del Código Penal Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”
De lo anterior se evidencia que el juez de la recurrida, dio por probado el hecho cierto de la comisión del mentado delito al establecer en su fallo que la declaración del ciudadano LUIS DANIEL TOVAR CAMAUTA, constituye elemento de convicción suficiente, por cuanto en su deposición éste aduce haber sido objeto de maltratos, amenazas y obligado a ingresar a la parte trasera de un camión e introducirse en el mismo y el juzgador de primera instancia le dio pleno valor probatorio a la misma; o sea que sí se encuentra configurado tal hecho punible, pues el legislador patrio no indicó que lapso de tiempo debía permanecer ilegítimamente una persona privada de libertad, si no el mero hecho de haber sido constreñido a entrar en un sitio determinado y permanecer allí restringido de su libertad. Así pues que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto debiendo declararse sin lugar la misma Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento a lo anteriormente plasmado, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este primer alegato por no existir correspondencia con la verdad procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, como segunda denuncia, considera la recurrente con fundamento en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar que en el fallo recurrido fueron inobservados los artículos 37 y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal Venezolano, es decir que no aplicó la atenuante referida a la buena conducta predelictual, al no poseer registros policiales, ni antecedentes penales; aunado a ello aduce que a MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPAR, al momento de la comisión del hecho por el cual se le condenó era menor de 21 años, así pues que en criterio de la recurrente se desaplicó el principio de proporcionalidad.
Resulta impretermitible para esta Alzada discutir lo referente a la penalidad, así tenemos que:
Como ya se indicó ut supra, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ BOMPART, fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años, un (01) mes, dieciocho (18) días y quince (15) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y siendo que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Artículo 88 del Código Penal Venezolano), hacemos entonces el siguiente análisis: el primero de los delitos arriba señalados prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión tal como lo prevé el artículo 458 del Código Penal Vigente, la cual en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego su término medio es de cuatro (4) años (artículo 277 ibidem), y por ultimo el delito contemplado en el artículo 174 ibidem (privación ilegitima de libertad), prevé una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, su término medio sería un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, al delito mas grave cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, se le sumará las respectivas mitades del resto de los delitos con ocasión al concurso real habido, esto es, por el delito de privación ilegitima de libertad, cuatro (04) años; por el delito de porte ilícito de arma de fuego, un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, lo cual da una sumatoria de dieciséis (16) años, un (01) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, pero aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1° (pues se evidencia de actas que para el momento de la comisión del hecho punible, el condenado ut supra identificado, tenía 21 años de edad), y 4° y visto que no consta en autos que éste posea antecedentes penales, ya que el Ministerio Público no demostró durante el desarrollo de la investigación que el acusado fuere reincidente en la comisión del delito de la norma penal sustantiva, hace concluir que la pena a imponer a este ciudadano es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedando en los términos expuestos modificada la pena impuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a RENNY JESUS MEZA GARCÍA, una vez revisado el fallo impugnado a objeto de determinar si hubo tal infracción al momento de sentenciar el Juez de la recurrida, se pudo constatar, que es cierta la aseveración hecha por la impugnante, toda vez que la recurrida contiene situaciones de error en la aplicación de norma jurídica sustantiva invocada, por lo que esta Alzada hace el siguiente análisis:
Se condenó al aludido ciudadano a cumplir la pena de la pena de catorce (14) años, un (01) mes, dieciocho (18) días y quince (15) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; y siendo que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Artículo 88 del Código Penal Venezolano), se colige que el primero de los delitos arriba señalados (artículo 458 Código Penal Venezolano) prevé una pena que en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; por su parte el segundo de los delitos ut supra señalados (artículo 174 ejusdem), prevé una pena cuyo término medio, conforme al artículo 37 ibidem es de un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, al delito mas grave, se le sumará la mitad del otro (privación ilegitima de libertad) que corresponde a 7 meses, 18 días y 18 horas, con ocasión al concurso real habido, lo que hace concluir que la pena a imponer a este ciudadano es de catorce (14) años, un (01) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión; sin embargo, esta Superioridad observó de las actuaciones habidas, que el referido ciudadano no posee antecedentes penales, (pues no consta en autos que éste posea antecedentes penales, ya que el Ministerio Público no demostró durante el desarrollo de la investigación que el acusado fuere reincidente en la comisión del delito), por lo que aplicándose el ordinal 4° del artículo 74 de la ley penal sustantiva, en definitiva la pena principal que deberá cumplir este ciudadano es de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASÌ SE DECIDE.
En base a los fundamentos anteriores, la presente denuncia, debe ser declarada con lugar por los motivos establecidos en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y MODIFICA la pena impuesta a los penados de autos, al haberse evidenciado las violaciones alegadas por la recurrente, en cuanto a la no aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, por lo que se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVIAREZ BOMPART, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-04-1984, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.615.667, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ángel Alviarez (V) y Elzaira Bompart (V), residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, casa N° 302, El Tigre Estado Anzoátegui; a cumplir en definitiva la pena principal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y se condena al Ciudadano RENNY JOSE MEZA GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-12-1982, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.262.345, de profesión u oficio obrero, hijo de Gustavo Meza Castillo (V) y de Madre desconocida, residenciado en el Sector José Antonio Páez, calle Vuelvan caras, casa N° 02, El Tigre Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, representando a MIGUEL ANGEL ALVAREZ BOMPART y RENNY JESUS MEZA GARCIA, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se MODIFICA la pena impuesta a los ciudadanos plenamente identificados en autos, quedando en definitiva condenados a cumplir la pena principal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, respecto a MIGUEL ANGEL ALVIAREZ BOMPART por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y en relación a RENNY JESUS MEZA GARCÍA queda condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Queda MODIFICADA la pena impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR REYES ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTÍLLO