REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA N° BPO1-R-2007-000263
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONIDES GAETANO ESPINOZA, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS TABARE TOCUYO.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo CARLOS LUIS ROJAS LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.682, en mi carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA… conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, ocurro ante UD., a los fines de interponer formalmente el siguiente Recurso de Apelación:
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, constituido con Escabinos, inició el Debate Oral y Público en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA y MARÍA JUANA ÁNGEL CAMACHO, el cual fue suspendido conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el 18 de mayo de 2007. En tal oportunidad, se reanudó el Debate en cuestión, siendo nuevamente para el día 24 de mayo de 2007. El día 24/05/07, reanudado el Debate, sufrió una nueva suspensión para el día 06 de junio de 2007. En esa oportunidad (06/06/07), no se reanudó el Juicio Oral, en razón de que los expertos y funcionarios promovidos por la Vindicta Pública no hicieron acto de presencia, convocando el Juez Presidente a las partes a comparecer nuevamente para el día 07 de junio de 2007 (nótese que en dicha oportunidad no existió la continuación del Debate Oral y Público). El 07 de junio del año en curso, tampoco fue reanudado el Debate, pues el representante del Ministerio Público envió vía fax reposo médico que lo imposibilitaba asistir al Tribunal de causa, “difiriéndose” el mismo, para el día 19 de junio de 2007 (nótese nuevamente que no existió la continuación del Debate Oral y Público). En esta nueva oportunidad, se reanudó el Debate Oral y Público, concluyendo la recepción de pruebas, y oídas las conclusiones de las partes, el Juzgado de Juicio constituido con Escabinos, dictó la siguiente dispositiva de Sentencia:
“…TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por decisión unánime declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LEONIDES GAETANO ESPINOZA de 45 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.466.585, domiciliado en Las Vegas calle real Anaco Estado Anzoátegui, casa N° 48-01, cerca de la planta de cadafe, fecha de nacimiento: 30-06-61, lugar de nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio soldador Industrial, hijo de Elvira Elena de Gaetano (v) y José Ramos Gaetano (f), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS TABARE TOCUYO, tomando en cuenta las atenuantes que se refiere el artículo 74 numeral 4° del Código Penal por no tener antecedentes penales, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el citado ciudadano. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JOSÉ LEONIDAS GAETANO ESPINOZA del pago de las costas procesales, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Este Juzgado mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado de autos, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de condena. CUARTO: Se ABSUELVE MARÍA JUANA ÁNGEL CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación y remitida junto con oficio al Comandante de la Policía Municipal de Cantaura, Estado Anzoátegui. QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por este Tribunal al mencionado ciudadano se remitirán las actuaciones en su totalidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que proceda con lo conducente, en su oportunidad legal una vez publicada la decisión fundada por este Tribunal. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia igualmente que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción establecidos los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose cerrado Siendo las 8:00 horas de la noche, concluye este acto, …”(SIC)
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado en cuestión publicó Sentencia cuya dispositiva es similar a la antes transcrita.
MOTIVOS LEGALES QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación se encuentra fundamentado en los motivos que han sido consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 452. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los principios del juicio oral…
EXPRESIÓN CONCRTEA Y FUNDAMENTADA DE CADA MOTIVO POR SEPARADO
1.- Violación a la norma relativa a la concentración.-
Entre los Principios y Garantías Procesales acreditados en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la “Concentración”, al establecer su artículo 17 lo siguiente:
Artículo 17. CONCENTRACIÓN. Indicando el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.” Subrayado de quien suscribe…
...En el caso que nos ocupa, la garantía de concentración del Debate Oral y Público del Juicio que nos ocupa, fue violentada claramente al ser suspendido dicho Debate en fecha 24 de mayo de 2007, y reanudado efectivamente el día 19 de junio de 2007, pues en fechas 06 y 07 de junio de 2007 no existió reanudación alguna, tan solo se efectuó un nuevo diferimiento del acto, evidenciándose la interrupción del Juicio Oral y Público por más de ONCE (11) días consecutivos, específicamente VEINTISÉIS (26) días continuos. Incluso, si existiera algún criterio de que los días 06 y 07 de junio del año en curso, donde no existió acto alguno de Debate, reanudaron el Juicio, debe advertirse que entre el día 07 y 19 de junio, datan más de ONCE (11) días continuos.
Si bien es cierto que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en la fase de juicio oral no serán computables los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, no es menos cierto que tal disposición legal no es aplicable con relación al cómputo del lapso que el Legislador consideró acertado para establecer la pérdida de la “Concentración” por parte del Juzgado Mixto, y es por ello que el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que consagra el principio que nos ocupa, taxativamente refiere que el Debate Oral y Público debe concluirse en el menor número de días consecutivos. Asimismo el artículo 335 Ejusdem, al considerar la suspensión del Debate, establece textualmente “el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”…
…Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-
Otra norma procesal a que se encuentran sujetos los procesos penales, se encuentran sujetos los procesos penales, se encuentra prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé:
Artículo 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…
... En el caso que nos ocupa, simple y sencillamente no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el sentenciador para producir una sentencia condenatoria contra el ciudadano JOSÉ LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA, lo cual se evidencia en los siguientes particulares:
PRIMERO: En el capítulo II del cuerpo de la sentencia impugnada, discriminando como “LOS HECHOS PROBADOS DURANTE EL DEBATE”, se hace un traslado textual de la trascripción efectuada de las deposiciones de los testigos y expertos durante el Debate Oral y Público. En tal sentido, el sentenciador dio como probados los hechos referidos por los deponentes.
Ahora bien, si en este capitulo, el sentenciador transcribió plenamente lo expuesto por los ciudadanos ELIZABETH TOCUYO, ELARIO ANTONIO ARRIOJA (referido como ARALIO), ANA JOSEFINA GARATE GÓMEZ, OSWALDO JOSÉ SANA MARÍA PEÑA y SHANNA PRISCILLA GIL ARENAS, podemos inferir que se le dio credibilidad a sus dichos, como para considerar sus relatos como “HECHOS PROBADOTES DURANTE EL DEBATE”. Entonces ¿Dónde se encuentra la lógica motivación exigida por el Legislador, cuando en el Capítulo subsiguiente, el propio sentenciador no da valor probatorio alguno al dicho de los ciudadanos en referencia, por no concordar con las demás pruebas? ¿Cuál hecho entonces dio por probado en el Juicio? Efectivamente, la distinguida Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación, claramente advertirá tal contradicción, pues el sentenciador negó todo valor probatorio a los dichos que consideró como “hechos probados”, al referencia, en el Capítulo III, a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LSO HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”.
SEGUNDO: Las deposiciones testimoniales apreciadas por el sentenciador como pruebas que sustentan su dispositiva condenatoria contra mi defendido, son las aportadas por los ciudadanos PABLO JOSÉ CÁCERES y FÉLIX MIGUEL MARCANO GARATE, al dar por comprobado que estos ciudadanos observaron al ciudadano JOSÉ LEONIDAS GAETANO ESPINOZA “con un tubo” “golpeando a un hombre”. Tal motivación por parte del sentenciador, carece de lógica alguna, pues si en algo fueron contestes los ciudadanos antes mencionados, fue en afirmar que no le era posible observar lo que ocurría en la escena del suceso, en razón de que la cerca no es permitía ver, así como por el hecho no existir suficiente iluminación, lo cual es corroborado con las exposiciones de los demás testigos, así como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando plenamente demostrado que en tal escenario no existía suficiente luz, ni natural o artificial, para apreciar los hechos, al punto de que a estos funcionarios les fue imposible recabar evidencias de carácter criminalistico. El sentenciador en el caso de analizar valorar a estos testigos, no solo no se pronunció con respecto a todas las contradicciones que advirtió en sus conclusiones la Defensa, adicionalmente cometió el desatino de afirmar que las declaraciones de los dos únicos testigos (PABLO JOSÉ CÁCERES y FÉLIX MIGUEL MARCANO GARATE), coinciden con el dicho de la ciudadana SHANNA PRISCILLA GIL ARENAS, a quien posteriormente, en el párrafo subsiguiente del cuerpo de su motivación, niega todo valor probatorio al referir textualmente “ya que la misma es totalmente opuesta y contradictoria al resto de las pruebas que fueron debatidas”.
En definitiva, el sentenciador incurrió en graves contradicciones y afirmaciones ilógicas al momento de analizar las pruebas debatidas, quebrantando su obligación de apreciar y pronunciarse no solo con respecto a las circunstancias que según su criterio incriminan a mi defendido, pues obvió referirse a las abundantes contradicciones entre los testigos advertidas por la Defensa en las conclusiones, con la debida motivación del porque no las consideraba.
Asimismo, se aprecia que el sentenciador, es persistente en apoyar su “motivación” en una serie de pronunciamientos jurisdiccionales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…
En el presente caso, la motivación que conlleva a la condenatoria del ciudadano JOSÉ LEONIDAS GAETANO ESPINOZA, no es producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en el Debate Oral, pues el sentenciador no expuso con la suficiente claridad las razones que según su criterio sirvieron para sustentar su decisión judicial, limitándose a enumerar materialmente e incongruentemente las pruebas debatidas, de la forma apercibida por la jurisprudencia penal, o sea, mediante la reunión heterogénea e incompatible de hechos y razones, los cuales dificultosamente pudieran converger en una conclusión jurídicamente lógica, sobre la cual se sostenga la decisión judicial.
TERCERO: Con respecto a la apreciación que el sentenciador hace de la declaración del acusado JOSÉ LEONIDAS GAETANO ESPINOZA, se observa nuevamente una grave violación de motivación de su parte, pues se limita a apreciar el dicho de mi defendido, tan solo en los particulares que lo incriminan en el hecho debatido, obviando referirse y motivar por que no considera aquellas circunstancias que fueron claramente referidas por mi defendido, y que conforme a nuestra legislación, lo favorecerían. Nótese en el particular en que el sentenciador analiza la deposición de mi defendido, que da como un hecho que la víctima “fue sorprendido” dentro de su propiedad, que existió un “forcejeo”, que la víctima portaba un “tubular”, y que mi defendido al verse amenazado por tal circunstancia, “logra quitárselo” (el tubular), que la víctima en varias oportunidades “se le encimó y tuvo que defenderse”. Entonces, ¿tales circunstancias no influyen en la adecuación jurídica del hecho con las normas penales de carácter sustantivo?
CUARTO: Cabe destacar que la Defensa, al momento de exponer sus conclusiones, fundamento, entre otros alegatos de defensa, la existencia de circunstancias, que a nuestra consideración excluían de responsabilidad penal la conducta de mi defendido, conforme a las previsiones de los ordinales 3° y 4° del artículo 65 del Código Penal (circunstancias referidas en el punto previo), alegato que fue obviado completamente en la sentencia impugnada, pues el juzgador nunca motivó el por que no consideraba tales argumentos defensivos.
En conclusión, con un sencillo miramiento al cuerpo de la sentencia impugnada, específicamente al referido a la motivación, no cabe duda que de manera alguna se cumplió con las reglas y naturaleza jurídica de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, por lo que está claro que existe una clara violación jurídica al existir contradicción e ilogicidad en tal proceso de motivación.
SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA
Al margen de las impugnaciones antes discriminadas, tratándose de un Derecho Humano Fundamental, como es el Derecho a la Defensa, ruego a la Corte de Apelaciones, pase a conocer y pronunciarse sobre la franca violación al Derecho a la Defensa de los procesados de autos, al no darse acceso al resultado de la Experticia de Ensayo de Luminol, practicada por las Sub Inspector BETSY VELÁSQUEZ y Sub Inspector IVONNE SAMPER, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Maturín, Estado Monagas, y por consiguiente, negarse su debate en el Juicio Oral y Público.
La prueba pericial antes referida, fue considerada por el Ministerio Público como en elemento de juicio para presentar las acusaciones contra los ciudadanos JOSÉ LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA y MARÍA JUANA ÁNGEL CAMACHO, y ofrecida como prueba documental para ser debatida en Juicio Oral, tal como se desprende de los Escritos de Acusación presentados en fecha 10/02/06 (Pieza I, folios 90 al 101) y 07/03/06 (Pieza I, folios 23 al 248), respectivamente.
El hecho concreto es, que tal Experticia de Ensayo Luminol NUNCA ha sido puesta a la disposición de la Defensa, pues su resultado no ha sido consignado debidamente en el expediente contentivo de la causa. Tal situación ha sido advertida y reclamada por la Defensa, desde la Audiencia Preliminar, donde se solicitó la nulidad de las acusaciones presentadas contra los imputados, por haberse violado flagrantemente el Debido Proceso, a lo cual, la Juez de Control que conoció la causa en esa instancia, desconociendo a la naturaleza saneadora o depurativa de tal acto, declarando sin lugar las demandas de la Defensa, por “considerarla una decisión de fondo y que el Tribunal competente es el Tribunal de Juicio” (Pieza II, folios 7 al 13). Posteriormente, a pesar del apercibimiento de la falta del resultado de la experticia en cuestión en los autos, se inició el Debate Oral y Público en fecha 11/05/07.
En el marco de tal Debate, la Defensa dejó expresa constancia de tal circunstancia por demás irregular, solicitándose expresamente al Juzgado de Juicio, requiera del Ministerio Público la presentación de tal examen pericial, a los fines legales consiguientes. El Ministerio Público, al dar contestación al requerimiento de la Defensa, si limitó a endosar la responsabilidad de tal situación al Juzgado de Control y/o al Fiscal del Ministerio Público que condujo la investigación…
…Para fecha 19 de julio de 2007, al momento de explanar la Defensa sus conclusiones, volvió a solicitar al Juzgado de Juicio, se considerará nuevamente sobre la franca violación al Derecho a la Defensa, con respecto a la falta de acceso, y negación a debate público de la Experticia de Luminol en cuestión, a lo cual, dicho Tribunal, como puede apreciarse en la Sentencia impugnada, hizo caso omiso al respecto…
… Por todo lo anteriormente expuesto, adicional al pronunciamiento que con respecto a la formal impugnación efectuada por esta Defensa, conforme a lo previsto en el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ruego a la Corte de Apelaciones, conozca y se pronuncia con respecto a la denuncia que hoy en día reitera esta Defensa, con respecto a la grave violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A efectos de probar lo alegado por esa Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como prueba la totalidad de las actas que conforman la presente causa, cuya pertinencia y necesidad se encuentra representada, en primer término, en que de las actas de trascripción del Debate Oral y Público, se puede verificar el claro quebrantamiento del Principio de Concentración, así como la Contradicción, así como la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada así como; y en segunda instancia, de la revisión de autos, se puede comprobar la inexistencia de resultado de la Prueba de Ensayo de Luminol ante discriminada.
APELACIÓN FORMAL
Con base a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que en Debate Oral y Público celebrado en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA, se violó el Principio de Concentración, y que la Sentencia surgida de dicho Debatido Oral y Público carece de una debida motivación, en virtud de lo cual APELO FORMALMENTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2007 Y PUBLICADA EN SU TOTALIDAD EN FECHA 12 DE JULIO DE 2007, mediante la cual se condenó a mi defendido ciudadano JOSÉ LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.585, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo ello con base a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 452 ejusdem.
Asimismo reitero mi rogatoria de pronunciamiento sobre la anulabilidad absoluta del proceso que nos ocupa, con respecto a la falta de acceso al resultado de la Experticia de Ensayo de Luminol, practicada por las Sub Inspector BETSY VELÁSQUEZ y Sub Inspector IVONNE SAMPER, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Maturín, Estado Monagas, y a la negación de su debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal razón, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente anule la Sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
De acordar procedentes los requerimientos formulados por esta Defensa en el presente Recurso de Apelación, solicito con el debido respeto, sea concedida a favor del ciudadano JOSÉ LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA, una Medida Cautelar Menos Gravosa de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo de detención sufrida por dicho ciudadano, que el retardo procesal innegable en el proceso seguido en su contra no es imputable al mismo a su Defensa, la grave y notoria problemática existente en los recintos penales de nuestro país, y la buena conducta que éste ha observado durante el tiempo de su reclusión, lo cual puede evidenciarse de certificados de educación y trabajo que en copias acompaño al efecto, y cuyos originales serán oportunamente exhibidos ante la Corte de Apelaciones ad effectum videndi”.
Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por decisión unánime declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LEONIDES GAETANO ESPINOZA de 45 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.466.585, domiciliado en Las Vegas calle real Anaco Estado Anzoátegui, casa N° 48-01, cerca de la planta de cadafe, fecha de nacimiento: 30-06-61, lugar de nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio soldador Industrial, hijo de Elvira Elena de Gaetano (v) y José Ramos Gaetano (f), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado del artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS TABARE TOCUYO, tomando en cuenta las atenuantes que se refiere el artículo 74 numeral 4° del Código Penal por no tener antecedentes penales, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el citado ciudadano. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JOSÉ LEONIDAS GAETANO ESPINOZA del pago de las costas procesales, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Este Juzgado mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado de autos, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de condena. CUARTO: Se ABSUELVE MARÍA JUANA ÁNGEL CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación y remitida junto con oficio al Comandante de la Policía Municipal de Cantaura, Estado Anzoátegui. QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por este Tribunal al mencionado ciudadano se remitirán las actuaciones en su totalidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que proceda con lo conducente, en su oportunidad legal una vez publicada la decisión fundada por este Tribunal. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia igualmente que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción establecidos los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose cerrado Siendo las 8:00 horas de la noche, concluye este acto…”(SIC)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 16 de abril de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual indica:
“En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho, siendo las tres y treinta de la tarde, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza Dr. CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de Defensor del Acusado JOSE LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los agravantes de los ordinales 8º y 11º del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano JOSE LUIS TABARE TOCUYO (occiso). Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Ponente), así como la Secretaria, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El recurrente Dr. CARLOS LUIS ROJAS LARA, Defensor de Confianza, la FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. AZUCENA ABREU, la victima ELIZABETH TOCUYO GARCIA, en su condición de madre de JOSE LUIS TABARE TOCUYO (occiso) y el acusado JOSE LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo al palabra recurrente Dr. CARLOS LUIS ROJAS LARA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007 y publicada en su totalidad el 12 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, constituido con Escabinos, se encuentra argumentada en tres motivos de impugnación, como son la violación al principio de concentración, contradicción y falta de lógica en su motivación, ambas contempladas en el artículo 452 del Código de Procedimiento Penal, y la evidente violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 452 del Código de Procedimiento Penal, reza textualmente “El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por su parte, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente “Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.” Y el 335 de dicho texto legal reza “Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente.”. En el caso que nos ocupa, el debate se inicio el 18 de mayo de 2007 suspendiéndose para el día 24 de ese mismo mes y año, en esa oportunidad, el 24 de mayo se reanudo el debate siendo suspendido nuevamente para el 06 de junio de 2007. En esa nueva oportunidad, no se reanudo el mismo por cuanto no se presentaron los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, siendo diferida su reanudación para el día siguiente 07 de junio de 2007, fecha en la cual tampoco se reanudo por reposo médico presentado por el representante de la Vindicta Pública, fijándose una nueva oportunidad para el 19 de junio de 2007, en la cual si se reanudo el debate y concluyó el mismo con la sentencia impugnada. El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde el inicio.” En este caso el debate fue suspendido el 24 de mayo de 2007, y reanudado efectivamente el día 19 de junio de 2007, pues en fechas 06 y 07 de junio de 2007 no existió reanudación alguna, tan solo se efectuó un nuevo diferimiento del mismo, evidenciándose la interrupción por más de ONCE (11) días consecutivos, específicamente VEINTISÉIS (26) días continuos. Incluso, si existiese algún criterio de que los días 06 y 07 de junio del año en curso, se reanudó el Juicio, debe advertirse que entre el día 07 y 19 de junio, datan más de ONCE (11) días continuos. ¿Por qué deben computarse como días continuos? Por mandato expreso del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta falta de concentración, trajo como consecuencia, las contradicciones e ilogicidad en que incurrió el sentenciador al motivar su fallo. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. En el caso que nos ocupa, simple y sencillamente no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el sentenciador para producir una sentencia condenatoria contra el ciudadano JOSÉ GAETANO, lo cual se evidencia en los siguientes particulares; En el Capitulo II del cuerpo de la sentencia impugnada, discriminado como “LOS HECHOS PROBADOS DURANTE EL DEBATE”, se hace un traslado textual de las actas del Debate Oral y Público. En tal sentido, el sentenciador dio como probados los hechos referidos por los deponentes (expertos y testigos). El sentenciador transcribió plenamente lo expuesto por los ciudadanos ELIZABETH TOCUYO, ELARIO ANTONIO ARRIOJA, ANA JOSEFINA GARATE GÓMEZ, OSWALDO JOSÉ SANTA MARÍA PEÑA y SHANNA PRISCILLA GIL ARENAS, sin motivación alguna, y posteriormente, en el Capitulo subsiguiente (III “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el propio sentenciador no da valor probatorio alguno al dicho de estos ciudadanos, por no concordar con las demás pruebas. ¿Cuál hecho entonces dio por probado en el Juicio? A las únicas deposiciones que el sentenciador dio valor probatorio fueron a las otorgadas por los ciudadanos PABLO JOSÉ CÁCERES y FÉLIX MIGUEL MARCADO GARATE, al dar por comprobado que estos ciudadanos observaron al ciudadano JOSÉ LEONIDAS GAETANO ESPINOZA “con un tubo” “golpeando a un hombre”, lo cual es falso, ya que si en algo fueron contestes estos ciudadanos es en afirmar que no le era posible observar lo que ocurría en la escena del suceso, en razón de que la cerca no se lo permitía, así como por el hecho no existir suficiente iluminación, lo cual es corroborado con las exposiciones de los demás testigos, así como de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Afirma el sentenciador que esta deposiciones coinciden con el dicho de SHANNA PRISCILLA GIL ARENAS, a quien posteriormente, en el párrafo subsiguiente del cuerpo de su motivación, niega todo valor probatorio al referir textualmente “que la misma es totalmente opuesta y contradictoria al resto de las pruebas que fueron debatidas”. En definitiva, el sentenciador incurrió en graves contradicciones y afirmaciones ilógicas al momento de analizar las pruebas debatidas, quebrantando su obligación de apreciar y pronunciarse no solo con respecto a las circunstancias que según su criterio incriminan a mi defendido, si no también obviando referirse a las abundantes contradicciones entre los testigos, advertidas por la Defensa en sus conclusiones. Con respecto a la apreciación que el sentenciador hace de la declaración del acusado JOSÉ LEONIDAS GAETANO ESPINOZA, se observa nuevamente una grave violación de motivación de su parte, pues se limita a apreciar el dicho de mi defendido, tan solo en los particulares que lo incriminan en el hecho debatido, evadiendo referirse y motivar por que no considera aquellas circunstancias que fueron claramente referidas por el mismo, y que conforme a nuestra legislación, lo favorecerían. Nótese que el sentenciador al analizar la deposición de mi defendido, da como un hecho que la Victima “fue sorprendido” dentro de su propiedad, que existió un “forcejeo”, que la Victima portaba un “tubular”, y que mi defendido al verse amenazado por tal circunstancia, “logra quitárselo” , que la Victima en varias oportunidades “se le encimó y tuvo que defenderse”. Entonces, ¿Por qué tales circunstancias no influyen en la adecuación jurídica del hecho con las normas penales de carácter sustantivo? Ello conforme a las previsiones de los ordinales 3º y 4º del artículo 65 del Código Penal, el juzgador nunca motivo el porque no consideraba tales argumentos defensivos. Como tercer argumento de impugnación de la sentencia in comento, se encuentra la violación al derecho constitucional a la defensa. En el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra mi defendido, se aprecia como elemento de convicción resultado de Experticia de Ensayo de Luminol, practicada por las Subinspector BETSY VELÁSQUEZ y Subinspector IVONNE SAMPER, adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación Estatal Maturín, Estado Monagas, ofreciendo la misma como prueba para ser debatida en juicio oral. Tal Experticia de Ensayo Luminol nunca ha sido puesta a la disposición de la Defensa, pues su resultado no ha sido consignado en el expediente. Tal situación fue advertida al Tribunal de Control de presidió la Audiencia Preliminar, a lo cual, desconociendo la naturaleza saneadora o depurativa de tal acto, declaró sin lugar lo demandado por la defensa, por “considerarla una decisión de fondo y que el Tribunal competente es el Tribunal de Juicio” (Pieza II, folios 7 al 13). Posteriormente, al iniciarse el Debate Oral y Público en fecha 11/05/07, la defensa efectuó similar advertencia al Juzgado de Juicio, solicitándose se requiera al Ministerio Público la presentación de tal examen pericial, a los fines legales consiguientes. El Ministerio Público, al dar contestación se limitó a endosar la responsabilidad de tal situación al Juzgado de Control y al Fiscal del Ministerio Público que condujo la investigación, siendo la decisión del Tribunal a tal incidencia el Tribunal la siguiente: “Este Tribunal oída las exposiciones de las partes, no compagina con la opinión de la Defensa, en cuanto a que sea incorporada la prueba de luminol, si la prueba no esta, este tribunal no la acepta para valorarla al momento de tomar su decisión, aun cuando el ministerio no tiene inconveniente, y en consecuencia no se tomará como válida la misma”. El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” El artículo 25 de la Constitución, reza “. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo” y el 191 del COPP “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenientes o acuerdos internacionales suscritos por la República.” Por todo lo antes expuesto, en principio considero que la Sentencia que hoy nos ocupa, debe ser revocada en su totalidad, por haberse quebrantado el principio procesal de concentración y por carecer de una lógica motivación. Por otra parte, debe considerarse que el presente proceso adolece de nulidad absoluta, por violación al derecho a la defensa, desde el momento mismo de la Audiencia Preliminar. He promovido como pruebas de lo antes alegado la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, donde se aprecian los acontecimientos del debate oral, y se observa la carencia de una prueba ofrecida por el Ministerio Público y admitida como tal por el Tribunal de Control. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. AZUCENA ABREU, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Visto que existe un recurso de apelación interpuesta por la Defensa Carlos Luis Rojas Lara, donde manifiesta la violación a los principios de inmediación y concentración, manifiesta que el juicio se apertura en fecha 11/05/07, abriéndose la recepción de las pruebas, rindiendo su testimonio la victima indirecta Elizabeth Tocuyo, Garante Josefina, Santana Maria Peña, siendo suspendido para el 18/05/07, rindiendo su testimonio Sulma Rojas, testigos Pedro Efraín, Carlos José Cáceres, y Félix Marcano, suspendido posteriormente para el 24/05/07, rindiendo su testimonio el experto Francisco Javier Sánchez, y testigo Roberto Salazar, suspendido para el 06/06/07, donde los expertos no hicieron acto de presencia, por cuanto, suspendiéndose para el 07/06/07, es cuando el Ministerio Publico envía por fax un reposo medico, fijándose nuevamente para el 19/06/07, no comparecieron los expertos cerrando allì la recepción de las pruebas, y recepción a las pruebas documentales, presentándose las conclusiones, el Tribunal de Juicio dicta sentencia condenatoria al Acusado JOSE LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA, en fecha 12 de Julio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en agravio del ciudadano JOSE LUIS TABARE TOCUYO (occiso), donde se demostró que los hechos ocurrieron el 08/01/2007, se demostró que ocurrieron tales hechos, es por lo que considero que no se debe sacrificar la justicia, porque los expertos no pudieron venir, garantizarle a la victima de que una persona que cometa un delito debe ser castigado; donde alega la defensa de que efectivamente este ciudadano fue el actor de este hecho punible no hubo tal interrupción del lapso, de conformidad con el articulo 172 del COPP, ya que el lapso establecido en la fase de juicio y no se cuenta sábado ni domingo, en cuanto a que no tuvo acceso a la prueba Luminol, esta prueba no fue admitida en la audiencia preliminar, a los fines de determinar a cuales pruebas se estaba oponiendo y cuales no, su oportunidad procesal para que dicha prueba fuera admitida, era en la audiencia preliminar, y no ejerció su recurso en esta oportunidad; la sentencia esta debidamente motivada, de conformidad con el Art. 364 y 173 del COPP, ya que con los testimonios evacuados en el juicio oral y publico, el ciudadano Juez considero que eran suficientes para dictar sentencia condenatoria, en base a la sana critica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, lo que llevo al Juez a tomar dicha decisión, por todo lo antes expuesto, es que solicito que esta sentencia dictada por el Tribunal de juicio, debe ser declarada con lugar, y sin lugar la apelación interpuesta por el Abog. CARLOS LUIS ROJAS LARA. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELIZABETH TOCUYO GARCIA, en su condición de padre de la victima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ”No quiero que lo suelten, quiero que él pague, él no mató animales, pido justicia para mi hijo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Dr. CARLOS LUIS ROJAS LARA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como fue suficientemente argumentado por esta defensa, en el presente caso se violó el principio de concentración, al existir una interrupción del debate oral y público por más de veintiséis días continuos. Asimismo, el sentenciador incurrió en contradicciones y falta de lógica en su motivación, pues negó valor probatorio a pruebas a las cuales previamente atribuía ese valor. No apreció los argumentos expresados por la defensa en sus conclusiones, considerando parcialmente los elementos probatorios, en razón de lo cual la presente apelación debe ser declarada con lugar y consecuencialmente, revocada la Sentencia mediante la cual se condena al ciudadano JOSÉ LEONIDES GAETANO ESPINOZA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS TABARE TOCUYO, ordenado la celebración de un nuevo debate oral y público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 17, 22 y 335 ejusdem. Por otra parte, por alegarse una violación a un derecho constitucional, como es el derecho a la defensa, lo cual faculta a esta distinguida Corte de Apelaciones de conocer tal reclamo, ruego se pronuncia con la denuncia formulada por esta defensa, con respecto a la falta de exhibición y presentación en el debate oral y público, de una prueba pericial que fuere apreciada tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado de Control, para someter a mi defendido al presente proceso penal, negándose a su vez su debate en juicio, a pesar de haber sido ofrecida y admitida para ello, como lo es el Resultado de Ensayo de Luminol, todo lo cual adolece de nulidad absoluta la presente causa, desde la etapa procesal misma de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49, numeral 1, ejusdem, y articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, de acordar procedentes los requerimientos formulados por esta Defensa, y en vista de que el ciudadano JOSÉ LEONIDEZ GAETANO ESPINOZA ha permanecido privado de su libertad por el lapso interrumpido de mas dos años y cuatro meses, solicito se le conceda a su favor una Medida Cautelar Menos Gravosa de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el retardo procesal en este proceso no es imputable al mismo o a su Defensa, la grave y notoria problemática existente en los recintos penales de nuestro país, y la buena conducta que éste ha observado durante el tiempo de su reclusión, lo cual puede evidenciarse de certificados de educación y trabajo que en copias acompañan el escrito de apelación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. AZUCENA ABREU, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, estamos en la presencia de un hecho punible, la madre siempre ha estado pendiente de que se haga justicia, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Defensor. Ratificando lo antes expuesto. Es todo“. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las cuatro y diez (04:10 p.m.) horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman”.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.
De esta manera entra esta Instancia Superior a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al principio de concentración, ha establecido la norma que el debate concluya el mismo día, si fuere posible o en el menor número de días consecutivos. Así que en un proceso domina el principio de concentración cuando el examen de la causa se realiza en un período único de tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente.
Analizado el concepto precedentemente expuesto, observa esta Instancia que el tribunal de mérito no violó en modo alguno el principio fundamental que rige el proceso penal acusatorio, relativo a la concentración, ello en razón a que las suspensiones que se hicieron en el debate oral y público tienen su fundamento legal en los artículos 335 y 357 ambos del texto adjetivo penal, es decir, que se encuentran perfectamente ajustadas a derecho.
Con base a lo expresado, se destaca que las suspensiones acordadas en el debate oral y público del caso in comento se debieron a:
El 11 de mayo de 2007, por cuanto faltaban pruebas por evacuar, fijándose una nueva oportunidad para el 18 de mayo del mismo año.
En esa oportunidad, es decir el 18 de mayo de 2007, se constituyó el Juzgado de Juicio suspendiéndose nuevamente por cuanto faltaban testigos por evacuar, fijándose una nueva oportunidad para el 24 de mayo del mismo año.
El 24 de mayo de 2007 se reanudó la audiencia de juicio y por cuanto faltaban por declarar algunos expertos, se suspendió fijándose nueva oportunidad para el día 06 de junio de 2007.
En fecha 06 de junio de 2007 se suspende nuevamente el acto de juicio oral y público en virtud que no comparecieron los expertos quienes procedían de la ciudad de Maturín, acordando reanudar el mismo para el día 07 de junio de 2007.
En dicha fecha se suspendió nuevamente el acto de juicio oral y público en virtud que no comparecieron los expertos quienes procedían de la ciudad de Maturín, acordando reanudar el mismo para el día 19 de junio de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007 es concluido el debate oral y público y dictada la sentencia definitiva en el presente caso.
De lo anterior observa esta Instancia que en las suspensiones del juicio oral y público del caso in comento antes descritas, no se evidencia violación alguna al contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al plazo para suspender el debate, no existiendo violación a los principios de concentración y continuidad, ya que se debe tomar en consideración la cantidad de expertos y testigos que han sido citados para deponer en audiencia el conocimiento que tienen acerca de los hechos objetos de estudio.
De esta manera se observa con claridad, que al debate oral y público comparecieron expertos que practicaron las respectivas experticias, los cuales depusieron en la sala de audiencias y narraron las circunstancias atinentes a las pruebas realizadas, oportunidad en la cual las partes adujeron sus consideraciones y la defensa tuvo toda la oportunidad para repreguntar a los aludidos funcionarios y efectuar las objeciones que a bien considerare pertinentes.
Así las cosas, existiendo armonía con los demás elementos de convicción procesales traídos al contradictorio, el juez a quo no violentó de ninguna manera el principio de contradicción aludido dado que en el debate oral y público el juez recibió y valoró directamente todas las probanzas y argumentos de las partes. De tal modo que el tribunal a quo no quebrantó de ninguna manera uno de los principios fundamentales atinentes a la concentración, como se ha explicado suficientemente.
Con base en los argumentos expresados, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa de acusado JOSÉ LEONIDES GAETANO ESPINOZA, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Con relación al segundo motivo del recurso interpuesto, referente a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal de mérito, según el recurrente, no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el sentenciador para producir una sentencia condenatoria con el acusado de marras, se observa lo siguiente:
Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)
Así las cosas y conforme al término expresado, el tribunal de la causa no incurrió en el vicio denunciado por la defensa del acusado de marras, pues el hecho que se hayan valorado las pruebas de las declaraciones de expertos y testigos en perjuicio del imputado de autos, ello no significa que el fallo sea ilógico, muy por el contrario se sustrae a la realidad de los hechos debatidos y probados en la audiencia oral y pública y el juez de manera acertada, coherente y racional valoró los citados medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que exige el ordenamiento jurídico penal en armonía con los demás medios de convicción procesal traídos al debate oral y público de manera lícita, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme el cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.
De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en el absurdo más intolerable.
Al respecto debe señalar esta Alzada al recurrente lo que ha establecido el Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia proferida de fecha 23 de mayo de 2003 respecto a la falta de motivación de una sentencia:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”
De igual manera se destaca el contenido de la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, en la cual reitera de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Apreciando así las cosas esta Corte constata que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinantes para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho.
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el contenido de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma antes señalada. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
De lo antes señalado se observa que en el fallo recurrido, el tribunal a quo pronunció sus fundamentos de hecho y de derecho conforme apreció las pruebas evacuadas y objetadas por la defensa, siendo que su razonamiento jurídico no sólo se encuentra totalmente ajustado a derecho sino que cumple con una de las exigencias establecidas en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONIDES GAETANO ESPINOZA, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS TABARE TOCUYO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.-